REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004887
ASUNTO : IP01-P-2017-004887


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 27 de Marzo de 2017, siendo las 11:47 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-004887 instruido en contra de los imputados JUNIOR JOSPE CHIRINO CHIRINOS, ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA Y CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, .en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, los imputados JUNIOR JOSPE CHIRINO CHIRINOS, ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA Y CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA. A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando “si” tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensor PRIVADA ABG. FELIX CABRERA. Se deja constancia que se juramento por acta separada, Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JUNIOR JOSPE CHIRINO CHIRINOS, ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA Y CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse: JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINOS, Venezolano, años 19 de edad, titular de la cedula de identidad 27.543.578, fecha de nacimiento, 08/04/1998, soltero, de profesión u oficio, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas, casa N° 23 del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono 0268-5111--59 (CASA). Y el segundo de ellos manifestó llamarse: ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.449.091, fecha de nacimiento, 04/03/1995, soltero, de profesión u oficio, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle pedro juan, casa N° 38 del Municipio Miranda , del Municipio Cumarebo, Estado Falcón, Y el tercero de ellos manifestó llamarse: CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, Venezolano, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.626.960, fecha de nacimiento, 21/09/1997, soltero, de profesión u oficio, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle pedro juan, casa N° 40 del Municipio Miranda , del Municipio Cumarebo, Estado Falcón, Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINOS quien declara lo siguiente: yo estaba en mi casa y llegaron a las de la mañana tocando la puerta con el machete y me dicen que los traicione porque robe a Colombia y le tiran el machete a mi mama, al otro día cuando mi mama va al trabajo ellos estaban afuera. Es todo. Seguidamente la Fiscalia procede a realizar sus preguntas ¿Cómo aparece una cartera Victorino en tu bolsillo? R= no, no me consiguieron nada. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada procede a realizar sus preguntas: ¿en algún momento los familiares de la victima buscaron? R= si, me llegaron hasta con machetes. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al imputado CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, quien declara lo siguiente: me culpan de eso, yo no se que paso con ese señor, yo conozco a la victima y no se por que me culpan y a mi compañero lo culpan porque estaba parado en una esquina bebiendo café, no se porque me agarraron, eso fue como a las 05:00 AM, yo estaba en mi casa. Soy inocente de lo que me culpan. Cuando me llevan a la policía ellos mismos me dicen que yo no tengo nada que ver en el problema. Es todo. Seguidamente la Fiscalia no procede a realizar sus preguntas, se deja constancia que las partes no tienen preguntas. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz del abg. FEIIX CABRERA quien manifiesta: esta defensa e virtud que considera que hay mucha confusión respecto a los ciudadanos en el hecho punible solicita que se practique una rueda de reconocimiento en virtud que se hace necesario para la búsqueda de la verdad. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, a los imputados YUNIOR JOSPE CHIRINO CHIRINOS, ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA Y CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA por el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la rueda de reconocimiento solicitado por la defensa privada siendo la fecha 31 DE MARZO DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑAMA previsto y sancionado en el articulo 216 del COPP.TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense. Ofíciese al C.I.C.P.C para la reseña R13, R9 y R6. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Y líbrese boleta de traslado a los imputados de auto dirigida a polifalcon a los fines de que los trasladen para la fecha y hora fijada. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Librese oficio al tribunal segundo de ejecución a los fines de informarle que el imputado ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA, se encuentra detenido por ante este Tribunal, por cuanto consta en el sistema que se le revoco el régimen de presentación. Siendo las 12:15 horas del mediodía, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JUNIOR JOSPE CHIRINO CHIRINOS, ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA Y CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro del Estado Falcón, luego que los mismos Recibieran denuncia por parte de la victima del robo y las lesiones de las cuales fue objeto así como el señalamiento directo de la victima hacia los procesados, conformándose una comisión para dar con el paradero de los autores del hecho con motivo del delito flagrante ubicando los mismos por las características aportadas por la victima e identicandolo a su vez, incautándole evidencias de interés Criminalsitco como objetos pertenecientes a la victima incautadas. Procediendo a su Aprehensión definitiva y los colocan a la orden del Ministerio, así como lo incautado.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 25 DE MARZO DE 2017, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado de la cual se desprende que se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego que los mismos Recibieran denuncia por parte de la victima del robo y las lesiones de las cuales fue objeto así como el señalamiento directo de la victima hacia los procesados, conformándose una comisión para dar con el paradero de los autores del hecho con motivo del delito flagrante ubicando los mismos por las características aportadas por la victima e identicandolo a su vez, incautándole evidencias de interés Criminalsitco como objetos pertenecientes a la victima incautadas. Procediendo a su Aprehensión definitiva y los colocan a la orden del Ministerio, así como lo incautado.
2. DENUNCIA de fecha 24 de MARZO de 2017 realizada por el ciudadano victima ROBINSON GUETE, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima del robo el señalamiento directo de los autores del hecho de los objetos que fue despojado al referirse entre otras cosas a una cartera marca victorinox y una gorra, así como dinero en efectivo.
3. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARLYN MORALES, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho la que tiene conocimiento a través de la propia victima de lo ocurrido y realiza un señalamiento directo de los autores del echo a través de sus seudónimos, dando a su vez una breve descripción del hecho y las características individualizantes de los autores del hecho.
4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual aporta las características individualizantes del sitio del suceso, la cual se concatena con el sitio del suceso referido por la victima y la testigo como el sitio donde ocurrieron los hechos.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describe una Gorra de Color Blanco y Negro con un inscrcipion donde se lee Polar Light y una cartera marca victorinox color negra, lo cual se corresponde con los objetos denunciados por la victima como robado.
6. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 DE MARZO DE 2017, Realizada por los funcionarios actuantes a la victima, en la cual reconoce en le cuerpo detectivesco las evidencias incautadas como la gorra y la cartera como de su propiedad.
7. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada por el Experto DENISSON CHIRINO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, a la Cartera Victorinox y el dinero en efectivo, con lo cual se acredita la existencia real de los objetos Robados.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada a la victima, de la cual se observa que el tiempo de Curación es de 28 días, y la cual se concatena con los narrado por la víctima y los testigos antes mencionados a través de la denuncia y actas de entrevista.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: JUNIOR JOSPE CHIRINO CHIRINOS, ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA Y CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, denuncia experticias, experticias de reconocimiento, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación utilizada por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delito grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a supera los diez años de prisión, no encontrando este juzgador una medida distinta a la privación Judicial preventiva de Libertad para sujetar de forma efectiva al ciudadano procesado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción razonable del peligro de fuga sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: Esta defensa e virtud que considera que hay mucha confusión respecto a los ciudadanos en el hecho punible solicita que se practique una rueda de reconocimiento en virtud que se hace necesario para la búsqueda de la verdad. Es todo…”
Vista la solicitud de la defensa en relación a la rueda de reconocimiento se declara con lugar dado lo declarado por los ciudadanos procesados en la presente causa y se fija oportunidad para dicha Rueda para el día 31 DE MARZO DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le impone a los ciudadanos: JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINOS, Venezolano, años 19 de edad, titular de la cedula de identidad 27.543.578, fecha de nacimiento, 08/04/1998, soltero, de profesión u oficio, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas, casa N° 23 del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono 0268-5111--59 (CASA), ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.449.091, fecha de nacimiento, 04/03/1995, soltero, de profesión u oficio, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle pedro juan, casa N° 38 del Municipio Miranda , del Municipio Cumarebo, Estado Falcón, y CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, Venezolano, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.626.960, fecha de nacimiento, 21/09/1997, soltero, de profesión u oficio, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle pedro juan, casa N° 40 del Municipio Miranda , del Municipio Cumarebo, Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por los defensores en relación a Rueda de Reconocimiento por los fundamentos expuestos en párrafos anteriores de la presente motiva y se fija oportunidad para el día 31 DE MARZO DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑAMA. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos JUNIOR JOSPE CHIRINO CHIRINOS, ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA Y CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, plenamente identificados en autos. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los ciudadanos JUNIOR JOSPE CHIRINO CHIRINOS, ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA Y CRISTIAN DAVID CORDOVA IBARRA, en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal, e infórmese al tribunal segundo de ejecución a los fines de informarle que el imputado ENMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA, se encuentra detenido por ante este Tribunal. SEXTO: Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que se practiquen las reseñas R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ

RESOLUCION Nro. PJ0012017000118