REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003541
ASUNTO : IJ01-P-2016-000026


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de hechos conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: ALBERT DUBRAN ATENCIO PRIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las víctima MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINO (OCCISO) Y ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ (OCCISA).

I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

• ALBERT DUBRAN ATENCIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nª V.- 18.384.368, soltero, nacida en fecha 05/05/1986).

II
DE LOS HECHOS

En base a los hechos descritos en el presente asunto penal así como a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón al ciudadano ALBERT DUBRAN ATENCIO PRIETO; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud se admiten todos los medios de pruebas promovidos por las partes.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “Una vez escuchado a mi defendido manifestar su voluntad de admitir los hechos es por eso que solicito al Tribunal que se le imponga de la pena correspondiente en relación a este procedimiento especial tomando en cuenta los límites mínimos. Es todo” Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa se observa, que no tiene materia sobre la cual decidir esté juzgador, toda vez que lo peticionado es pleno derecho y no amerita un pronunciamiento especial.

V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado ALBERT DUBRAN ATENCIO PRIETO, y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las víctima MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINO (OCCISO) Y ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ (OCCISA), pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, siendo la pena a cumplir por delito acusado de QUINCE (15)AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que el ciudadano procesado se encuentran dentro del supuesto del articulo 74 numeral 4 del Código Penal para estimar la pena en su límite mínimo de QUINCE (15) AÑOS menos un tercio de la rebaja de la pena por la admisión de los hechos quedando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley , se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado: J ALBERT DUBRAN ATENCIO PRIETO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las víctima MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINO (OCCISO) Y ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ (OCCISA). SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal , le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito acusado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de QUINCE (15)AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que el ciudadano procesado se encuentran dentro del supuesto del articulo 74 numeral 4 del Código Penal para estimar la pena en su límite mínimo de QUINCE (15) AÑOS menos un tercio de la rebaja de la pena por la admisión de los hechos quedando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley , se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida que pesa sobre el mismo, CUARTO: remítase la presente causa al tribunal de ejecución luego de dictado el auto de firmeza Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012017000124