REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009032
ASUNTO : IP01-P-2016-009032

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: EDLIBERTH JAVIER RUJANO RODRIGUEZ Y JEAN JESUS PEROZO PEROZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS delitos previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Se inicia la presente investigación en fecha 14-12-2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, practicaron la aprehensión de los ciudadanos EDLIBERTH JAVIER RUJANO RODRIGUEZ Y JEAN JESUS PEROZO PEROZO, en virtud de que los mismos se trasladaban por la Intercomunal Coro-La Vela del Estado Falcón, en un vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año 1982, Tipo: Cava. Clase: Camión, Color: Beige, Uso: Carga, Placas: AJF37B15185, S/M: 06 Cilindro, trasladando la cantidad de setenta (70) sacos de cemento, la cual al manifestar dichos funcionarios actuantes; ¿Dónde estaba la documentación de dicho material?, los ciudadanos indicaron no poseerla al momento, procediendo así a colectar la evidencias de interés criminalístico…”
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento como acto conclusivo de investigación.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado por insuficiencia probatoria siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: EDLIBERTH JAVIER RUJANO RODRIGUEZ Y JEAN JESUS PEROZO PEROZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS delitos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución Nª PJ0012017000134