REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004884
ASUNTO : IP01-P-2017-004884
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 27 de Marzo de 2017, siendo las 10:25 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-004884 instruido en contra de los imputados WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, .en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, los imputados WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ. A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, el ciudadano JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO manifestando “SI” tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privado ABG. COLINA LOPEZ EURO y ABG. BETZABE GUTIERREZ COLINA Y ABG. EUDES CAMACHO y ABG. ALEX CABRERA quienes fueron juramentados por acta separada. Seguidamente el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, a los ciudadanos WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ manifestando “NO” tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensor Publico de Guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones . AGAVILLAMIENTO, y para el ciudadano ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, USO DE ARMA BLANCA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse: ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, Venezolano, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.692.574, fecha de nacimiento, 06/08/1997, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Guamacho, sector Jesús Maria Piña calle principal casa sin numero de Guamacho, del Municipio Píritu, Estado Falcón, número de teléfono 0416-11429 (mama). Y el segundo de ellos manifestó llamarse: JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.469.075, fecha de nacimiento, 22/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Zarara, sector medanos calle el estribo cruce con higuerote casa N° 36, Estado Guarico, número de teléfono: 0238-511-2995 (casa) Y el tercero de ellos manifestó llamarse: JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO, Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.432.088, fecha de nacimiento, 04/08/1993, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado natural de Valencia, sector trece de septiembre calle principal casa sin numero del Estado Carabobo, número de teléfono: 0424-432-3139 (mama) Y el cuarto de ellos manifestó llamarse: WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.242.254, fecha de nacimiento, 22/02/1999, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado Guamacho sector el cerrito calle principal casa sin numero, del Municipio Píritu, Estado Falcón, número de teléfono: no posee Y el quinto de ellos manifestó llamarse: WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR Venezolano, 46 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.977.782, fecha de nacimiento, 23/10/1969, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado Guamacho sector el punte calle casa sin numero, del Municipio Píritu, Estado Falcón, número de teléfono: no posee..- Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano imputado ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ quien declara lo siguiente: a la policía me fue a buscar a la casa, estaba acostado, llego la policía a la residencia, yo me estaba vistiendo, se llevo al chamo que estaba al lado de mi casa, luego se devolvió y me llevaron a mi y luego me llevaron a la comandancia. Es todo. Seguidamente la Fiscalia Procede a realizar sus preguntas: ¿Conoce a las otras personas? R= de vista. Seguidamente la defensa privada procede a realizar sus preguntas: ¿A que hora llego la policía a tu casa? R= como a las 09:00 a 10:00 am. ¿Qué día fue eso? R= el día viernes. ¿Cuántas veces fue la policía a tu casa? R= una sola vez. ¿te enteraste previamente de lo sucedido? R= no. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizar preguntas. Es todo. Seguidamente el ciudadano imputado JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, quien declaro lo siguiente: el día que me detuvieron yo estaba en mi residencia y le pedí la lavadora prestada a mi amigo alex y en ese momento que estoy llenando la lavadora llega la policía, se mete por la casa y me montan en la patrulla y me llevan al modulo policial de guamacho y me dicen que robe una buseta y yo ese día no estaba en cumarebo. Es todo. Seguidamente la Fiscalia Procede a realizar sus preguntas: ¿tu conoces alex? R= si, hace dos años. Seguidamente la defensa privada ABG. ALEX CABRERA procede a realizar sus preguntas. ¿En que fecha fue detenido? R= el viernes 24 a las 12:00 del mediodía. ¿A que persona le pidió la lavadora prestada? R= al papa de alex. Es todo. El tribunal procede a realizar sus preguntas: ¿ tu cargabas celular? R=no. ¿Te agarraron un celular? R= no, no me consiguieron nada. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano imputado WILMER ENRIQUE GARCIA quien declara lo siguiente: el niño lo busca la patrulla en la casa y se lo llevan y cuando llego a la casa me dicen que se lo llevaron y yo había dejado una pertenencia en la casa que era un teléfono y me dejan detenido. Es todo. Seguidamente la Fiscalia Procede a realizar sus preguntas: ¿Qué pertenecías dice usted que entrego? R= un teléfono que estaba en su cama. ¿Cómo se entero que se lo llevaron? R= porque el vive conmigo y mi hija me informo. ¿Por que usted llevo esas pertenencias? R= porque estaba en su cama y el no tenia nada de eso. Es todo. Seguidamente la defensa pública procede a realizar sus preguntas. ¿Recuerda la hora que le dice sus hijas que fue detenido su hijo? R= 7 de la mañana. ¿Usted le hizo preguntas a su hijo en relación al teléfono que consiguió? ¿El trabaja? R= si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas. Seguidamente toma la palabra la defensa Pública ABG. ANA CALDERA., quien manifestó: es evidente que de la denuncia se desprende que fueron 3 ciudadanos los que realizaron el hecho punible, no se hace referencia a quienes coinciden los que identifican las victimas, para aclarar la participación de los sujetos en los hechos, esta defensa solicita una rueda de reconocimiento a los fines de la búsqueda de la verdad. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz del abg. EURO COLINA quien manifiesta: incoare el artículo 49 numeral 2 de la norma adjetiva donde establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Si vamos a tomar la denuncia de que fueron 3 personas porque hay 5 en sala,. Si no existe elementos de convicción para acreditar la participación de mi defendido opera la libertad sin restricciones, mi defendido a través del desorden del acta policial pero pareciera que el imputado estuviera detenido por ser delgado y por ser alto, aplaudo la rueda de reconocimiento que están solicitando las otras defensas, solicito la nulidad absoluta del acta policial
Prevista y sancionado en el artículo 164 y 165. Quien me manifestó que ellos eran los que habían cometido el hecho, pero lo que ellos cargaban en su poder no lo era todo, manifestando que el estaba en compañía de un ciudadano rojas mojar de Jesús quien se fue a guarico, es decir entra en juego un 6to ciudadano, señalado por os funcionario ¿pero porque pido la nulidad? La corte de apelaciones ha sido clara, y no venga los funcionarios policiales a viciar un acta e inclusive el puede declarar así el lo considera y le haré mención a la causa IP01-P-2015-0854 y al recuerdo IR01-P- 2015-000110, donde la defensa apelo al auto, la ratifica el magistrado ronald Jaime donde se deja mención que el recurso es del IP01-P-2016-00123, porque esa acta viene violentando el debido proceso y de acuerdo a esa jurisdisprudencia patria es que estoy haciendo esta solicitud. Si el ministerio fiscal debate el 236 diciendo que existen elementos fundados para presumir la privativa judicial son 5 ciudadanos que están en el acta delictivo o tomara el acta policial o tomara en consideración las entrevista donde se señala que son 3, considero que mi defendido no están llenos los elementos de convicción ara presumir su participación solicitando, la libertad sin restricciones y la nulidad del acta policial. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Privado abg. FELIX CABRERA, quien manifiesta lo siguiente: debo señalar que esta defensa observo que en acta policial no se menciona las circunstancias como aprehendieron a los ciudadanos por tanto solicito una medida menos gravosa a mi defendido, estando en presencia de un aprovechamiento, solicito que desestime lo que es la flagrancia, ya que los ciudadanos fueron detenidos un día posterior a la realización del hecho. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado ABG. EUDES CAMACHO, quien manifestó lo siguiente: esta defensa leída las actas y escuchada la declaración de mi defendido se puede observar que de la denuncia se desprende que fueron 3 sujetos que abordaron la unidad de transporte y en acta policial se habla de 5 sujetos y no se deja constancia de la participación de cada uno, así mimo, posterior se dirigen a la residencia de mi defendido sin incautarle nada, simplemente con la investigación que realizan los funcionarios por lo tanto solicito una medida menos gravosa y una rueda de reconocimiento para llegar a la verdad. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta con lugar la solicitud de la defensas y se acuerda la RUEDA DE RECONOCIMIENTO siendo la fecha 28 DE MARZO DEL 2017 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. SEGUNDO: librase boleta de traslado dirigido a POLIFALCON a los fines que los traslade en la fecha y hora antes señalada. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Siendo las 11:21 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.-
JUEZ: ABG. JOSE ANGEL MORALES
FISCAL 3°: ABG. ELMER CARDOZO
IMPUTADO (S): WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. COLINA LOPEZ EURO ABG. BETZABE GUTIERREZ COLINA, ABG. EUDES CAMACHO, ABG. ALEX CABRERA YABG. ANA CALDERA
SECRETARIO: FREDDY RODRIGUEZ
En el día de hoy, 28 de Marzo de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyo este Tribunal Primero de control a cargo del Juez Abg. JOSE ANGEL MORALES y el Secretario de Sala Abg. FREDDY RODRIGUEZ, a fin de efectuar la Rueda de Reconocimiento acordada por este Tribunal, encontrándose presente el FISCAL TERCERO del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, los defensores privados ABG. COLINA LOPEZ EURO y ABG. BETZABE GUTIERREZ COLINA Y ABG. EUDES CAMACHO y ABG. ALEX CABRERA, y la comparecencia de la Defensora Publica Segunda ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia de la incomparecencia de la testigo reconocedora. Una vez verificada la presencia de las partes y verificada la incomparecencia de la victima a la Audiencia de Rueda de reconocimiento de individuo se procede a seguir con la continuación de la audiencia Oral de presentación. El Juez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Anterior y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, a los imputados WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO por el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Y para el ciudadano WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consistentes en presentación cada 8 días ante este Tribunal. Para los ciudadanos GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA Y ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ por cuanto lo ajustado a derecho es la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Líbrese boleta de libertad para los imputados antes mencionados TERCERO SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los puntos específicos de las actas de investigación levantadas en fechas 24 de Marzo del presente año en el presente asunto, descritas como acta policial, en cuanto a las presuntas manifestaciones espontáneas y libres de apremio que los imputados de autos pudieran haber efectuado ante los funcionarios policiales actuantes, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, quedando incólumes en su contenido respecto a todo lo demás asentado en las mismas, atinentes a las diligencias efectuadas para lograr la aprehensión de los imputados de autos. CUARTO: se acuerdan las copias certificadas solicitado por las defensas Privadas QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense, Oficio al C.I.C.P.C para la reseña R13, R9 y R6 a los ciudadanos WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ. SEXTO se fija rueda de reconocimiento para el día LUNES 03 DE ABRIL DEL 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario Líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:15 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que los mismos Recibieran información a través de denuncia de un Robo a unos ciudadanos que se trasladaban en una vehiculo de transporte Publico, y que dicho delito acaba de cometerse de inmediato se implemento un dispositivo de rastreo para dar con la captura de los tres sujetos que cometieron el hecho, dadas las características a los funcionarios actuantes por el conductor del referido vehiculo, de los presuntos autores del Hecho, una vez iniciado el recorrido en la misma arteria vial la troncal Morón Coro, a la altura de la población de guamacho Municipio Píritu del Estado Falcón, logran visualizar a cinco ciudadanos portando las mismas características aportadas por el Ciudadano Conductor del Vehiculo, quienes al notar la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa como queriendo evadir la comisión policial, razones por las que la comisión se acercan a dichos ciudadano y logran identificarlos e incautarles en su poder, teléfonos celulares, armas de fuego tipo fascimil, y una computadora Laptop marca Sony de Color Negro. Procediendo a su Aprehensión definitiva en virtud de encontrarse en un delito flagrante y con instrumentos que haces presumir su participación en el Delito de Robo flagrante por el Cual se constituyo la comisión en la búsqueda de los posibles Autores del Robo y los colocan a la orden del Ministerio Publico, así como lo incautado.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458, 286 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 24 DE MARZO DE 2017, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados de la cual se desprende que se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que los mismos Recibieran información a través de denuncia de un Robo a unos ciudadanos que se trasladaban en una vehiculo de transporte Publico, y que dicho delito acaba de cometerse de inmediato se implemento un dispositivo de rastreo para dar con la captura de los tres sujetos que cometieron el hecho, dadas las características a los funcionarios actuantes por el conductor del referido vehiculo, de los presuntos autores del Hecho, una vez iniciado el recorrido en la misma arteria vial la troncal Morón Coro, a la altura de la población de guamacho Municipio Píritu del Estado Falcón, logran visualizar a cinco ciudadanos portando las mismas características aportadas por el Ciudadano Conductor del Vehiculo, quienes al notar la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa como queriendo evadir la comisión policial, razones por las que la comisión se acercan a dichos ciudadano y logran identificarlos e incautarles en su poder, teléfonos celulares, armas de fuego tipo fascimil, y una computadora Laptop marca Sony de Color Negro. Procediendo a su Aprehensión definitiva en virtud de encontrarse en un delito flagrante y con instrumentos que haces presumir su participación en el Delito de Robo flagrante por el Cual se constituyo la comisión en la búsqueda de los posibles Autores del Robo y los colocan a la orden del Ministerio Publico, así como lo incautado.
De este elemento de convicción antes citado se observa las características individualizantes de los presuntos autores del hecho de manera inequívoca, así miso se observa que los mismos se encontraban en la mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos y otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ellos pudieran ser autores o participes en la comisión de uno de los delitos que le imputa el Ministerio Publico.
2. DENUNCIA Nro.048 de fecha 24 de MARZO de 2017 realizada por la ciudadana victima VICMAR MEDINA, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima del robo y de los objetos de los cuales fueron despojadas, aportando de manera pormenorizada las características individualizantes de los autores del hecho las cuales coinciden con las del los ciudadanos aprehendidos, así como los objetos utilizados para cometer el hecho, lo cual se concatena con lo incautado por los funcionarios aprehensores.
3. ENTREVISTA de fecha 24 de MARZO de 2017 realizada por la ciudadana GREINMAR SIRIT, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima del robo y de los objetos de los cuales fueron despojadas, aportando de manera pormenorizada las características individualizantes de los autores del hecho las cuales coinciden con las del los ciudadanos aprehendidos, así como los objetos utilizados para cometer el hecho, lo cual se concatena con lo incautado por los funcionarios aprehensores.
4. ENTREVISTA de fecha 24 de MARZO de 2017 realizada por el ciudadano JOVANNY REYES, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima del robo y de los objetos de los cuales fueron despojadas, aportando de manera pormenorizada las características individualizantes de los autores del hecho las cuales coinciden con las del los ciudadanos aprehendidos, así como los objetos utilizados para cometer el hecho, lo cual se concatena con lo incautado por los funcionarios aprehensores.
5. ENTREVISTA de fecha 24 de MARZO de 2017 realizada por el ciudadano DAVID SANCHEZ, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima del robo y de los objetos de los cuales fueron despojadas, aportando de manera pormenorizada las características individualizantes de los autores del hecho las cuales coinciden con las del los ciudadanos aprehendidos, así como los objetos utilizados para cometer el hecho, lo cual se concatena con lo incautado por los funcionarios aprehensores.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen los teléfonos celulares incautados, así como una computadora tipo Lapto Marca Sony de Color negro con Rosado, objetos incautados a los procesados, los cuales se corresponden con los objetos manifestados por las victimas como de su propiedad, lo cual se concatena con lo incautado a los procesados y se observa la existen real de los objetos.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, incautado a uno de los procesados el cual se corresponde con las características del instrumento utilizados por los autores del hecho tal y como lo manifestaron víctimas y testigos del hecho, lo cual se concatena con lo incautado a los procesados y se observa la existen real del objeto.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe el dinero incautado a los procesados, el cual se corresponde con las lo manifestado por las víctimas y testigos del hecho, lo cual se concatena con lo incautado a los procesados.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y , AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de vaciado de contenido, experticias de reconocimiento, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación utilizada por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano WILMAR JOSE GARCIA PEREZ .
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción legal y razonable del peligro de fuga sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana en los actuales momentos, tampoco se ha acreditado la existencia de la actividad que desarrollan los ciudadanos procesados que haga inferir a este juzgador que los ciudadano procesado tengan arraigo en el País o cualquier otra circunstancia que estime este juzgador que los ciudadanos `procesados puedan ser efectivamente sujetados al proceso con una medida menos grave.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
De manera tal, que se encuentra lleno el Tercer extremo del artículo 236, en relación al peligro de fuga del cual existe una presunción Legal de peligro de fuga, para el Decreto de la medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico.
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA.
La cual expuso la defensa en los siguientes términos: ABG. ANA CALDERA: Es evidente que de la denuncia se desprende que fueron 3 ciudadanos los que realizaron el hecho punible, no se hace referencia a quienes coinciden los que identifican las victimas, para aclarar la participación de los sujetos en los hechos, esta defensa solicita una rueda de reconocimiento a los fines de la búsqueda de la verdad. Es todo…”
En relación a la rueda de reconocimiento se acuerda con lugar la misma de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla, útil necesaria y pertinente y se fija para el día 28 de Marzo de 2017 a las 2:00 de la Tarde.
Vista la incomparecencia de los testigos reconocedores, se fija nueva oportunidad para el lunes 03 de abril de 2017 a las 10.00 AM. Y ASI SE DECIDE.
De la solicitud del ABG. EURO COLINA quien manifiesta: incoare el artículo 49 numeral 2 de la norma adjetiva donde establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Si vamos a tomar la denuncia de que fueron 3 personas porque hay 5 en sala. Si no existe elementos de convicción para acreditar la participación de mi defendido opera la libertad sin restricciones, mi defendido a través del desorden del acta policial pero pareciera que el imputado estuviera detenido por ser delgado y por ser alto, aplaudo la rueda de reconocimiento que están solicitando las otras defensas, solicito la nulidad absoluta del acta policial Prevista y sancionado en el artículo 164 y 165. Quien me manifestó que ellos eran los que habían cometido el hecho, pero lo que ellos cargaban en su poder no lo era todo, manifestando que el estaba en compañía de un ciudadano rojas mojar de Jesús quien se fue a guarico, es decir entra en juego un 6to ciudadano, señalado por os funcionario ¿pero porque pido la nulidad? La corte de apelaciones ha sido clara, y no venga los funcionarios policiales a viciar un acta e inclusive el puede declarar así el lo considera y le haré mención a la causa IP01-P-2015-0854 y al recuerdo IR01-P- 2015-000110, donde la defensa apelo al auto, la ratifica el magistrado ronald Jaime donde se deja mención que el recurso es del IP01-P-2016-00123, porque esa acta viene violentando el debido proceso y de acuerdo a esa jurisdisprudencia patria es que estoy haciendo esta solicitud. Si el ministerio fiscal debate el 236 diciendo que existen elementos fundados para presumir la privativa judicial son 5 ciudadanos que están en el acta delictivo o tomara el acta policial o tomara en consideración las entrevista donde se señala que son 3, considero que mi defendido no están llenos los elementos de convicción ara presumir su participación solicitando, la libertad sin restricciones y la nulidad del acta policial. Es todo …”
Vista la solicitud de la defensa en relación a que no existen elementos de convicción para acreditar la participación de su defendido este tribunal considera lo siguiente. En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Con respecto a la nulidad del acta policial en este contexto, cabe señalar que si bien las policías de investigación están obligadas a asentar en las actas de investigación penal las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y partícipes conforme a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también consagra el legislador la prohibición de tomarse declaración al imputado sin asistencia de abogado de su confianza o defensor, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 132 del texto penal adjetivo, al consagrar:
ART. 132.—Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.
En consecuencia de lo antes expresado, debe este Tribunal proceder a la declaratoria de nulidad absoluta de esos puntos específicos relativos a la declaración de los procesados en el acta policial de aprehensión levantada en fechas 24 de Marzo del presente año en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, quedando incólumes en su contenido respecto a todo lo demás asentado en las mismas, atinentes a las diligencias efectuadas para lograr la aprehensión de los imputados de autos. Ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en sentencia de Recurso de Apelación IP01-R-2015-000110. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delito grave, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a supera los diez años de prisión, no encontrando este juzgador una medida distinta a la privación Judicial preventiva de Libertad para sujetar de forma efectiva al ciudadano procesado al proceso suficientes fundamentos para declarar sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones e imposición de medida cautelar menos gravosa solicitada por al precitada defensa. En franca armonía con la sentencia Nro. 580 de fecha 30/03/2007de Sala Constitucional donde se establece la suficiente motivación en niveles mínimos suficientes. Y ASÍ SE DECIDE.
abg. FELIX CABRERA, quien manifiesta lo siguiente: debo señalar que esta defensa observo que en acta policial no se menciona las circunstancias como aprehendieron a los ciudadanos por tanto solicito una medida menos gravosa a mi defendido, estando en presencia de un aprovechamiento, solicito que desestime lo que es la flagrancia, ya que los ciudadanos fueron detenidos un día posterior a la realización del hecho. Es todo
En relación a lo expuesto por al defensa “…solicito que desestime lo que es la flagrancia, ya que los ciudadanos fueron detenidos un día posterior a la realización del hecho...”
Observa este juzgador que se encuentra acreditado en autos que efectivamente los ciudadano fueron aprehendido en fecha 24 de Marzo de 2017, tal y como se observa del acta policial de aprehensión y la declaración de la victima y demás testigos, de tal forma que indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa por improcedente ya que dicha situación no se encuentra debidamente acreditado en autos. Y ASI SE DECIDE.
ABG. EUDES CAMACHO, quien manifestó lo siguiente: esta defensa leída las actas y escuchada la declaración de mi defendido se puede observar que de la denuncia se desprende que fueron 3 sujetos que abordaron la unidad de transporte y en acta policial se habla de 5 sujetos y no se deja constancia de la participación de cada uno, así mimo, posterior se dirigen a la residencia de mi defendido sin incautarle nada, simplemente con la investigación que realizan los funcionarios por lo tanto solicito una medida menos gravosa y una rueda de reconocimiento para llegar a la verdad. Es todo
En relación al argumento de la defensa observa este tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir .Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Sin em,bargo ello no es obice para que cuando se presenten tales actuaciones ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia Penal y este como Garante de la Constitucion y de la Tutela judicial efectivia , en relaciona que lo la preclaificacion del ministerio Publico No se encuentra ajustada a derecho y observa que de conformidad con el numeral 1 del articulo 236 el Codigo Organcico Procesal Penal, de las actas se oberva de forma inequivoca que los hechos desarrollados por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal.
Ahora bien con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aducida , se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos procesados perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, a los imputados WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO por el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 8 días ante este Tribunal, para los ciudadanos GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA Y ALEX JOSE SANCHEZ GARCEZ, por la presunta comisión de delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Líbrese boleta de libertad para los imputados antes mencionados TERCERO SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de esos puntos específicos relativos a la declaración de los procesados en el acta policial de aprehensión levantada en fechas 24 de Marzo del presente año en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, quedando incólumes en su contenido respecto a todo lo demás asentado en las mismas, atinentes a las diligencias efectuadas para lograr la aprehensión de los imputados de autos. CUARTO: se acuerdan las copias certificadas solicitado por las defensas Privadas QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense, Oficio al C.I.C.P.C para la reseña R13, R9 y R6 a los ciudadanos WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ. SEXTO se fija rueda de reconocimiento para el día LUNES 03 DE ABRIL DEL 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos WILMER JOSE ENRIQUE BOLIVAR, JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
RESOLUCION Nro. PJ0012017000125
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