REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002727
ASUNTO : IP01-P-2017-002727



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de 19 de Febrero de 2017, siendo las 03:17 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. INES DONQUIS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, en contra del imputado CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia del presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el ciudadano presentado CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si poseen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta SI tener defensor de confianza a lo que se realiza el llamado a los defensores ABG. JOSE LUIS GARCIA MARTINEZ Y ABG. JAIME ALEXANDER REYES, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito sea llevado por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, 11/10/1981 Titular de la cédula de identidad Nº V-15.460.231, de profesión u oficio electricista, Residenciado el sector el centro, calle Zamora, casa Nº 55, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Numero de teléfono: 0412-197-8368 (su ex mujer). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR” y expone: como una persona puede estar en dos sitios a la misma hora? No entiendo. Porque yo estaba desde las 8:30 am hasta las 11:30 en la cera de mi casa arreglando una moto y le dije que nos fueramos a su casa y cuando la arreglara le avisara y me buscara en el pool y cuando llego como a las 2 mi hermano me dijo que estuvo la guardia buscandome y le dije que si me volvian a buscar me llamara y llegaron y me llevaron a la guardia y cuando llegue me dijeron esto es tuyo y me pusieron una gorra y tengo testigos que me vieron arreglando la moto. Se deja constancia que la fiscalia no hizo preguntas.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien exponey hace las siguientes preguntas: ¿ esas actividades que señalo que dias se desarrollaron? R. el jueves en la mañana. ¿ que tipo de materiales le incautaron? R. nada. ¿ a las 9:00 am de ese dia donde se encontraba ud? R. en la cera de mi casa. ¿ en cual lugar se encuentra ubicada su casa? R. en la Calle Zamora de Puerto Cumarebo. No mas preguntas. Seguidamente toma la palabra la denfensa privada quien expone: buenas tardes, como ya hemos escuchado parte de las declaraciones de carlos castillo le solicito una medida cautelar articulo 242 del COPP la que ud considere la mas conveniente a fines de que le de la libertad y pueda seguir la investigacion y se ac. Toma la palabra la defensa privada, la consulta desarrollada por nuestro patrocinado no encuadra dentro del tipo penal que se le esta pretendiendo imputar, es decir, acabamos de oir en el resumen realizado por el juez de que los testigos lo vieron robando pero no hay un solo testigo que haya declarado por lo menos hasta ahora de que el logro la comision del presunto delito, nadie lo vio circulando ni traficando materiales estrategicos y acaba de señalar el mismo e igual consta en las actuaciones policiales que a el no se le incauto nada, por lo tanto vista la ambigüedad entre lo que esta señalado en el expediente voy a solicitar al tribunal se mantega abierto la investigacion y se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa o a todo evento en consideracion al asinamineto que encontramos enm la policia del Estado Falcon si el tribunal considera una medida privativa de libertad la establecer como sitio de reclucion el destacamento 42 de la Guardia Nacional ubicada en Puerto Cumarebo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO por el delito de 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el destacamento 42 de la Guardia Nacional ubicada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: líbrese boleta de encarcelación al imputado. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 03:51 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017: mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión del ciudadano procesado y las evidencias de interés Criminalistico las cuales presuntamente incautadas al mismo las cuales lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes de la evidencia del material estratégico, lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación del procesado en el hecho, elemento que dio origen al proceso, la cual riela a los folios 4 y su vuelto de la causa.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JEFERSON LUIS VARGAS RENDIDA EN FECHA 16/02/2017, el cual expone que momentos en que se encontraba en su vivienda se interrumpió el fluido eléctrico inmediatamente un grupo de su comunidad incluyendo su persona se activaron para investigar que ocurría, cuando lograron observar a varios sujetos uno de ellos encaramado en un poste los ciudadanos al vernos se sorprendieron y salieron corriendo nosotros al seguirlos logramos identificar a uno de ellos conocido en la comunidad como CARLOS, no lo pudimos agarrar los mismos dejaron en el sitio implementos con los que tumbaron la guayas y se llevaron gran cantidad de cobre y dejaron una gorra de color anaranjado en la cual vimos un numero de teléfono el cual el sospechoso antes mencionado daba para que lo localizaran para hacer trabajos de electricidad, elemento del cual podemos estimar la presunta participación del ciudadano procesado en el delito imputado.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANGELO FREITES RENDIDA EN FECHA 16/02/2017, el cual expone que momentos en que se encontraba en su vivienda se interrumpió el fluido eléctrico inmediatamente un grupo de su comunidad incluyendo su persona se activaron para investigar que ocurría, cuando lograron observar a varios sujetos uno de ellos en la parte de arriba de uno de los postes dejando en el sitio implementos con los que tumbaron la guayas y se llevaron gran cantidad de cobre y dejaron una gorra de color anaranjado la cual agarre y la revise y vi en la parte de adentro un numero de teléfono, al cual hice una llamada y atendió un ciudadano le pregunte mira por favor con Carlos y respondió no ese es mi vecino y corto la llamada , elemento del cual podemos estimar la presunta participación del ciudadano procesado en el delito imputado.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO YORMAN LACLE RENDIDA EN FECHA 16/02/2017, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y se concatena con las otras entrevistas elemento del cual podemos estimar la presunta participación del ciudadano procesado en el delito imputado.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS DUGARTE RENDIDA EN FECHA 16/02/2017, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y se concatena con las otras entrevistas elemento del cual podemos estimar la presunta participación del ciudadano procesado en el delito imputado.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como los trozos del tendido eléctrico, trozos de cabilla, de alambre de cobre de cuatro metros y una gorra anaranjada, de lo cual se puede observar un modus operando que se utiliza para el trafico ilícito de material estratégico, registro que corre inserto al folio (13) de la causa.
Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta policial de aprehensión.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, Registro de cadena de custodia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la sastifaccion de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano a través de este tipo de planes de abastecimiento de productos regulados y sean estar personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social y económica. Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuesto del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual es de los diez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: “…la conducta desarrollada por nuestro patrocinado no encuadra dentro del tipo penal que se le esta pretendiendo imputar, es decir, acabamos de oir en el resumen realizado por el juez de que los testigos lo vieron robando pero no hay un solo testigo que haya declarado por lo menos hasta ahora de que el logro la comision del presunto delito, nadie lo vio circulando ni traficando materiales estrategicos y acaba de señalar el mismo e igual consta en las actuaciones policiales que a el no se le incauto nada, por lo tanto vista la ambigüedad entre lo que esta señalado en el expediente voy a solicitar al tribunal se mantega abierto la investigacion y se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa o a todo evento en consideracion al asinamineto que encontramos enm la policia del Estado Falcon si el tribunal considera una medida privativa de libertad la establecer como sitio de reclucion el destacamento 42 de la Guardia Nacional ubicada en Puerto Cumarebo es todo ”
Con respecto a la calificacion dada por el Ministerio Publico a los hechos observa este juzgador como ya en parrafos anteriores se ha dicho que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente, y que el Ministerio publico esta precalificando los hechos, los cuales dentro de la investigacion podrian sufrir cambios o ajustes, ello en armonia con el criterio Eestablecido por nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nro 2305 de fecha 14/12/2006, de sala Constitucional, ratificada con la Nro 578 de fecha 10-06-2010 y Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el cual señalo:
…”Es oportuno señalar que en cuanto a la calificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, esta es una calificación provisional que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, puede variar al emitir el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte de la jueza durante la celebración de la Audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo correspondiente, así lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia según decisión Nro 052 de fecha 22 de febrero de 2005…” (caso LUZANA GUILLERMINA CUBA CESPEDES)
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad por cuanto la magnitud del daño causa es indeterminable es todo una comunidad que quedo sin fluido eléctrico.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos del bienestar común para la vida, como lo es, los materiales Estratégicos indispensables para los proceso productivos del país, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el este Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer existe una presunción legal de peligro de fuga , así mismo dicho ciudadano como bien lo manifestó una de las victimas, era amigo de ella y debido a esta relación el ciudadano procesado pudiere influir en esa testigo u otros testigos para que se comporten de manera contraria, al deber ser del proceso.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta al ciudadano: CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, 11/10/1981 Titular de la cédula de identidad Nº V-15.460.231, de profesión u oficio electricista, Residenciado el sector el centro, calle Zamora, casa Nº 55, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Numero de teléfono: 0412-197-8368 (su ex mujer), la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalificando los hechos como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a la calificación e imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación al imputado CARLOS AMABILIS CASTILLO ZAMBRANO, plenamente identificados en autos. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión el destacamento 42 de la Guardia Nacional ubicada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón la. Líbrese boleta de Encarcelación al imputado antes mencionado. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO


ABG FREDDY RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012017000075