REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002746
ASUNTO : IP01-P-2017-002746



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 19 de Febrero de 2017, siendo las 11:42 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-002746 instruido en contra de los imputados ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA. En virtud de presentación que realiza la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. INES DONQUIS, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, los imputados ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA. A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando SI tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadano ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, precalifico el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. también se solicita incautación del vehiculo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la destrucción de la sustancia incautada y por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Se deja constancia que la fiscalía consigno tres (03) actuaciones complementarias constantes de tres (03) folios cada una. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.745.649, fecha de nacimiento, 14/02/1967, soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, residenciado en el barrio el despertar circunvalación numero 3, casa sin numero, color azul, avenida 97-D Maracaibo, Estado Zulia. Numero de teléfono: 0414-697-0623. El segundo de ellos manifestó llamarse CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.084.527, fecha de nacimiento, 30/03/1985, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Lomitas del Zulia, avenida 60B casa 94-98, parroquia San Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia. Numero de teléfono: 0414-647-7008.. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA manifestó por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, y expone:” lo que paso es que yo tengo 3 hijos, la situacion esta muy grave, no puedo trabajar por mi discapacidad y no me dan trabajo por eso, soy electricista, me ofrecieron eso, y vi la oportunidad y lo hice para ver si salia de abajo y me salio peor, mire donde estoy. el señor me ofrecio que yo le transportara la broma esa para guamacho que me iba a dar dos millones de bolivares yo no sabia donde iba a ir y yo le entregue el carro y no se para donde iba a ir eso ni quien lo iba a recibir y ellos me entregaron el carro al siguiente dia que ese dia era que tenia que salir y ellos me entregaron el carro lavado y todo, luego fui a hechar gasolina y fue alli donde me encontre con carlos tenia una caja de cerveza y me dijo que si queria tomar y yo le dije que si, que yo tenia que hacer una deligencia mas no le dije que tenia que hacer, yo le rechace, llegamos hasta menemauroa nos paro la policia y revisan el carro y me mandan a abrir la maleta y me preguntaron hacia donde iba y les dije hasta mene mauroa. me preguntaron que que iba a hacer y les dije que a buscar una muchacha, me preguntaron que como se llamaba y me puse nervioso y me mandaron a parar el carro y sacaron un perro y bajaron el tanque y cuando lo bajaron consiguieron la sustancia .Seguidamente la fiscal del ministerio publico toma la palabra y genera las siguientes preguntas: ¿DONDE VIENE USTED? R: Maracaibo Estado Zulia. ¿DONDE LO CONTACTARON Y SI SABE EL NOMBRE DE QUIEN LO CONTACTO? R. Me contactaron en Maracaibo y el señor se llama Félix Reyes. ¿DE DONDE CONOCE UD AL SEÑOR FELIZ REYES? R. No lo conozco, otro señor le dio el número mío, por la necesidad que vio, otro señor le dio mi número. ¿QUIEN LE DIO EL NUMERO A EL? R. Un señor que vive por el cruce de catatumbo se llama Milton socorro. ¿EN QUE LUGAR MANIFESTÓ UD QUE ENTREGO EL VEHICULO? R. En mi casa. ¿A QUIEN LE ENTREGO EL VEHICULO? R. Al señor Félix Reyes. ¿QUE LE INDICARON CUANDO LE ENTREGARON EL VEHICULO?. R. Que me podía ir. ¿PARA DONDE? R. para Guamacho. ¿A USTED LE INDICARON QUIEN LE IBA A RECIBIR EL VEHICULO? R. quien le entrego en Maracaibo lo iba a recibir allá. ¿EN TODA ESA CONTACTACION QUE HICIERON CON UD FUE EN LLAMADA? R. si, dos veces me llamaron ese mismo señor. ¿ESAS LLAMADAS LAS TIENE UD GRABADAS EN SU TELÉFONO? R. Ese teléfono me lo quitaron los funcionarios y no tengo el número grabado. ¿RECUERDA UD A QUE HORA RECIBIÓ LA ULTIMA LLAMADA? R. como 10, 11 de la mañana del jueves. ¿DONDE DICE UD QUE SE ENCONTRÓ AL SEÑOR?. R. En la licorería la Tinaja, que esta cerca de la estación de servicio. ¿DE CUANDO LO CONOCE A EL?. R: desde hace años. No hay mas preguntas. Toma la palabra la Defensa Privada en la voz del ABG. ALAIN GONZALEZ quien expone: ” una vez escuchada la imputación que realizo el ministerio publico y la declaración que hizo el ciudadano argenis medina narro de modo tiempo y lugar como fue la manera que lo contactaron a el para transporte de la sustancia que fue incautada por los funcionarios la defensa solicita que se tome en consideración a la hora del tribunal dictar la decisión que el ciudadano Carlos Gómez Sequeda no tenia ningún tipo de participación ya que si bien es cierto era la persona que acompañaba al ciudadano Argenis la sustancia fue incautada en el tanque de la gasolina del vehiculo, lo que pudiera generar duda de que esta persona haya tenido algún tipo de participación en el transporte de la sustancia, ya que los elementos de convicción que fueron acompañados y cursan el la presente investigación solo fue incautado un teléfono celular del ciudadano argenis no arrojando ninguna vinculación o que haya sido incautado al ciudadano Carlos Gómez algún elemento que lo vincule de manera directa con la incautación por lo que solicito y ratifico la presunción de inocencia que el estado es garante el COPP como la medida que se debe decretar a favor de mi representado sea una medida cautelar y se continué con la investigación. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar al ciudadano CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehiculo. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 12:40 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego que realizaban un recorrido por el sector las mercedes de esta ciudad y observan a varios sujetos reunidos frente a una vivienda y una vez que los mismos observan la comisión policial se tornan nerviosos y se introducen en una vivienda y Lugo los funcionarios policiales para evitar la comisión del hecho de forma continuada se introducen en la vivienda y realizan el hallazgo necesario de la Sustancia Ilicita y las Armas de Fuego, con motivo del hallazgo necesario se realiza la Aprehensión.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA, se produce luego del hallazgo necesario e incautación de la sustancia de forma flagrante si consideramos que la sustancia incautada en la forma que se encontraba no debe tener otro fin que el trafico de la misma dentro de ese domicilio, de manera tal que se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017, en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS PROCESADOS. La cual se realiza luego que funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego que procedieron a darle la voz de alto a un vehiculo marca Chevrolet, color negro, tripulado por dos ciudadanos, solicitándole se bajara del vehículo notaron una actitud muy nerviosa por lo que levantaron suspicacia, donde luego de una revisión al vehículo donde los mismo se trasladaban lograron notar que la parte de abajo toda su carrocería se encontraba llena de lubricante excepto el tanque de combustible la cual se encontraba limpio sin ningún tipo de grasa, y por tal motivo se procedió al desmonte del mismo y se logro localizar un compartimiento (doble fondo) y en su interior se pudo visualizar y extraer diecinueve receptáculos envueltos en un material traslucido contentivo en su interior de una sustancia de color marrón rígido a la palpación con olor fuerte y penetrante, alusivo a una sustancia estupefaciente y psicotrópica presumiblemente Marihuana, todas estacas marcadas con carátula de CD, con motivo del hallazgo necesario se realiza la Aprehensión.
2.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de los receptáculos incautados con la sustancia Ilícita y sus características individualizantes. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
3.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de dos carnet de circulación, 01 copia de titulo de propiedad, dos cédulas de identidad laminadas, una carta médica y una licencia incautadas y sus características individualizantes. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
4.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia un equipo telefónico marca Nokia, color azul, imei 352848/05/518148/7 y sus características individualizantes. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
5).ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060-058, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.-EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: 9700-060-058, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR AGREGADO SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas.
ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA.
7.-ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO NRO. PNB-SP-015-D-02508-2017, REALIZADO EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, con la cual se acredita la existencia Real del sitio y las características individualizantes del sitio del suceso.
8.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-060-DEF-034, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud Delegación Coro, dos carnets de circulación, 01 copia de titulo de propiedad, dos cédulas de identidad laminadas, una carta médica y una licencia incautados.
9.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO RASALVA TAPIA, el cual da fe de cómo observa que desarmaban el vehiculo y fueron ubicando los envoltorios de la Sustancia Ilícita en la cantidad de 19paquetes describiendo su forma, la cual corre inserta al folio (29) de la Causa y su vuelto.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación de los ciudadanos: ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA, Quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias botánicas, experticia de reconocimiento, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso por cuanto no se encuentra acreditado en autos a que se dedica este ciudadano ni el asiento principal de sus negocios, que lo sujete de manera efectiva al proceso que enfrentara el cual representa una alta entidad de pena lo cual no se hace mas difícil controlar su sujeción al proceso de manera efectiva .

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos: ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
“… una vez escuchada la imputación que realizo el ministerio publico y la declaración que hizo el ciudadano argenis medina narro de modo tiempo y lugar como fue la manera que lo contactaron a el para transporte de la sustancia que fue incautada por los funcionarios la defensa solicita que se tome en consideración a la hora del tribunal dictar la decisión que el ciudadano Carlos Gómez Sequeda no tenia ningún tipo de participación ya que si bien es cierto era la persona que acompañaba al ciudadano Argenis la sustancia fue incautada en el tanque de la gasolina del vehiculo, lo que pudiera generar duda de que esta persona haya tenido algún tipo de participación en el transporte de la sustancia, ya que los elementos de convicción que fueron acompañados y cursan el la presente investigación solo fue incautado un teléfono celular del ciudadano argenis no arrojando ninguna vinculación o que haya sido incautado al ciudadano Carlos Gómez algún elemento que lo vincule de manera directa con la incautación por lo que solicito y ratifico la presunción de inocencia que el estado es garante el COPP como la medida que se debe decretar a favor de mi representado sea una medida cautelar y se continué con la investigación. Es todo.”

Con respecto a lo alegado por la defensa, dicha situación no se encuentra acreditada en autos y será en el devenir del proceso cuando ello se pudiere acreditar, por otra parte existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Razón por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa por no encontrar este juzgador una medida mas eficaz para sujetarlo al proceso dada la alta entidad delictual que la privación judicial preventiva de libertad . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos ARGENIS JAVIER MEDINA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.745.649, fecha de nacimiento, 14/02/1967, soltero, de profesión u oficio electricista automotriz, residenciado en el barrio el despertar circunvalación numero 3, casa sin numero, color azul, avenida 97-D Maracaibo, Estado Zulia. Numero de teléfono: 0414-697-0623; Y CARLOS JOVANI GOMEZ SEQUEDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.084.527, fecha de nacimiento, 30/03/1985, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Lomitas del Zulia, avenida 60B casa 94-98, parroquia San Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia. Numero de teléfono: 0414-647-7008, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano CARLOS JOVANI GÓMEZ SEQUEDA por las razones expuestas en párrafos anteriores. TERCERO: Se acuerda destrucción de la sustancia y la incautación del vehículo. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dentro de la Oportunidad Legal para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO

ABG. FREDDY RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012017000074