REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002104
ASUNTO : IP01-P-2009-002104

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al asunto penal que se sigue en contra de los ciudadanos ANTONI RAMON RUIZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-21.114.041 y PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.557.078.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”


Del análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, y conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica.
Analizado el presente asunto penal, se observa que durante la audiencia la defensa ratifica la solicitud de revisión de medida que cursa en la causa, no obstante, sustenta sus razones, en el tiempo transcurrido con los acusados sometidos bajo medida cautelar; por cuanto el presente asunto data del año 2009, y tiene casi 8 años cumpliendo cabalmente una medida de presentación. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación fiscal, quien manifiesta no oponerse a la solicitud de la Defensa Pública.
Por otra parte, observa esta Instancia de Justicia Penal, que se verifica de la causa, que los acusados se encuentran sometidos a una medida cautelar, que excede la pena mínima prevista para dicho delito, y que durante el mismo os acusados han cumplido cabalmente la medida de presentación impuesta, así como han acudido al tribunal las veces que han sido llamados a comparecer; es por ello que atendiendo a los principios de proporcionalidad, adecuación e idoneidad de las medidas de coerción personal, este tribunal considera que los mismos pueden continuar el presente proceso sin medida cautelar alguna; así las cosas, estima esta Instancia Judicial que las circunstancias del caso concreto permiten al Tribunal otorgar libertad sin restricciones a los acusados de marras. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el decaimiento de la medida cautelar de libertad que pesa sobre los ciudadanos ANTONI RAMON RUIZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-21.114.041 y PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.557.078, y en su lugar les impone libertad sin restricciones. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZA
EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGELA NAVAS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002104
ASUNTO : IP01-P-2009-002104