REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002104
ASUNTO : IP01-P-2009-002104
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.557.078, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento de fecha 26 de junio de 2009, por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia según diligencia de policía que aproximadamente a la 03:05 horas de la mañana, practicaron la aprehensión de los hoy imputados, ya que en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la urbanización Las Velitas II recibieron llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informándoles que en la adyacencias del estadio ubicado en la avenida Rooselvet, se encontraba un grupo de personas agrediendo a una ciudadana, por lo que se trasladan al lugar y cuando pasan por la entrada del sector Castulo Mármol Ferrer, adyacente al cementerio lograron escuchar el grito de una persona pidiendo auxilio, observando varios sujetos que se encontraban en la zona enmontada quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprenden huida, acercándose a los efectivos policiales la ciudadana Elvia Medina y su hijo Charly Medina, quienes manifestaron haber sido agredidos físicamente y despojados de sus pertenencias por parte de los sujetos que emprendieron al huida, por lo iniciaron la persecución, logrando darle alcance.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
Ahora bien, en fecha 15 de Febrero del 2017 y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados, en su oportunidad el ciudadano ANTONI RAMON RUIZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.114.041, impuesto del precepto constitucional e informado sobre el procedimiento de admisión de hechos, manifestó a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal manifestó “…NO DESEAR ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO…”, mientras que el ciudadano PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.557.078, quien una vez impuesto del precepto constitucional e informado sobre el procedimiento de admisión de hechos, manifestó a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de marras, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos por los que se les acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal, nos encontramos que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, posee una pena de prisión de “seis a doce años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, no solo la edad del encartado para el momento de la comisión del delito, sino también, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es la del límite mínimo. A dicha pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.
Así, señala el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de DOS (2) AÑOS, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.557.078, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, la que en su oportunidad determine el juez de Ejecución. CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria impuesta, se le impone al condena de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 30 ante la sede de alguacilazgo de Punto Fijo. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena formar cuaderno separado del ciudadano Pablo Bracho y remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSANGELA NAVAS
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002104
ASUNTO : IP01-P-2009-002104
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