REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2017-000009
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PDV MARINA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, bajo el N° 63, Tomo 64-A-Pro de fecha 29 de noviembre de 1990, cuyo numero de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-003378372, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MENDOZA MENDEZ FRANCK WERNHER, MAVÁREZ FRANCO EUDIS ANTONIO, GUIÑAN LUGO JULIA NATALIE, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 227.500, 92.445 y 160.902 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha constituido.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2016, número de expediente FAL-21-IE-14-0859, a través de la cual certifica ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO a través de la cual se certifica a favor del ciudadano Ángel Emiro Suárez, titular de la cédula de identidad número V.-3.643.386.
NARRATIVA
En el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., ya identificada, interpuesto por la Abogada JULIA GUIÑAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.902 contra la Providencia Administrativa proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2016, número de expediente FAL-21-IE-14-0859, a través de la cual certifica ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO a través de la cual se certifica a favor del ciudadano Ángel Emiro Suárez, titular de la cédula de identidad número V.-3.643.386.
Ahora bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable.
Siendo así, estando dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente recurso conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a su competencia y admisibilidad, considera conveniente antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión, realizar las siguientes consideraciones previas:
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
Siendo la competencia por la materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la ley en materia contencioso administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la relatada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra la Providencia Administrativa proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2016, número de expediente FAL-21-IE-14-0859, a través de la cual certifica ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO a través de la cual se certifica a favor del ciudadano Ángel Emiro Suárez, titular de la cédula de identidad número V.-3.643.386, de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por la materia, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
De seguidas, una vez determinado el criterio aplicado con relación a la competencia por la materia, pasa a pronunciarse respecto de competencia territorial, punto este que se considera de vital relevancia en virtud de la normativa existente en relación al órgano que dictó el acto administrativo recurrido.
En este sentido, la precitada disposición séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determina de igual forma, que:
“(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
En efecto, se detalla del escrito libelar así como de de la certificación de discapacidad anexa que el órgano que dictó el acto administrativo recurrido se trata de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Zulia; en este sentido, dado que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ha sido interpuesto por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, es decir, un estado y ciudad distinta a donde se dictó el acto, es por lo que considera este Sentenciador que no corresponde el conocimiento a este Tribunal Superior del Trabajado del Estado Falcón y así se establece.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido el siguiente criterio:
El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente porque consideró que los hechos que dieron origen al acto recurrido ocurrieron en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial Cloris, Parcela N° 1, Guarenas, estado Miranda; declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
En el caso concreto, el acto recurrido fue dictado por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), con sede la ciudad de Maracay, Estado Aragua, razón por la cual, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Tribunal competente son los Juzgados Superiores del Estado Aragua.
Adminiculando las disposiciones legales y el criterio contenido en la decisión transcrita parcialmente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de forma categórica, aplica en su integridad la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto de la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo, que se encuentre dentro de la Circunscripción Judicial donde se dicta el acto recurrido, para conocer de las acciones de nulidad en su contra, de acuerdo a la delimitación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, debe forzosamente establecer este Juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., contra Providencia Administrativa proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de agosto de 2016, del expediente número FAL-21-IE-14-0859, le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. ASI SE DECIDE.
DIPOSITIVO
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por sociedad mercantil PDV MARINA S.A:, contra la Providencia Administrativa proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2016, número de expediente FAL-21-IE-14-0859, a través de la cual certifica ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO a través de la cual se certifica a favor del ciudadano Ángel Emiro Suárez, titular de la cédula de identidad número V.-3.643.386. SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDV MARINA S.A, contra la Providencia Administrativa proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2016, número de expediente FAL-21-IE-14-0859, a través de la cual certifica ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO a través de la cual se certifica a favor del ciudadano Ángel Emiro Suárez, titular de la cédula de identidad número V.-3.643.386. TERCERO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que corresponda por distribución. CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo para su distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que realice los trámites correspondientes a la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los diez (10) días del mes de marzo de año dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.
ABG. NAYDA ARCILA
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.
ABG. NAYDA ARCILA
|