REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: IP31-N-2017-000010
RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo el Nro. 29, Tomo 9-A, en fecha 22 de enero de 1990, domiciliada en la carretera nacional Falcón Zulia, sector la Aurora, Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.693
PARTE RECURRIDA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores (GERESAT) falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo contenido en la certificación de Accidente de Trabajo CMO: FAL-0042-2016, HM N° FAL-2015-0095, EXP N° FAL-21-IA-16-0086, de fecha 8 de julio de 2016, suscrita por la Dra. Sendy Pimentel en su carácter de Médica II, adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores (GERESAT) del estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada BRENDA BARBERA C, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.693, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente, CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA); contra acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo CMO: FAL-0042-2016, HM N° FAL-2015-0095, EXP N° FAL-21-IA-16-0086, de fecha 8 de julio de 2016, suscrita por la Dra. Sendy Pimentel en su carácter de Médica II, adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores (GERESAT) del estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual declaró: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PALENCIA COLINA. El tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la ley en materia contencioso administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la relatada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra acto administrativo contenido en la certificación de Accidente de Trabajo CMO: FAL-0042-2016, HM N° FAL-2015-0095, EXP N° FAL-21-IA-16-0086, de fecha 8 de julio de 2016, suscrita por la Dra. Sendy Pimentel en su carácter de Médica II, adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores (GERESAT) falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD
Del estudio preliminar del libelo se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; y prima facie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA), ya identificada; contra acto administrativo contenido en la certificación de Accidente de Trabajo CMO: FAL-0042-2016, HM N° FAL-2015-0095, EXP N° FAL-21-IA-16-0086, de fecha 8 de julio de 2016, suscrita por la Dra. Sendy Pimentel en su carácter de Médica II, adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores (GERESAT) del estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.


DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contenido en la certificación de Accidente de Trabajo CMO: FAL-0042-2016, HM N° FAL-2015-0095, EXP N° FAL-21-IA-16-0086, de fecha 8 de julio de 2016, suscrita por la Dra. Sendy Pimentel en su carácter de Médica II, adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores (GERESAT) del estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales., interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DABAJURO, C.A. (CONDACA). SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación al ciudadano MIGUEL E. BRETT G. en su carácter de GERENTE ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley, anexando copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ella y de la presente decisión, y a su vez el notificado deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del expediente administrativo No. FAL-21-IA-16-0086, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexando copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ella y de la presente decisión mediante comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja establecido que una vez el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del referido decreto.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; anexando copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; ello mediante comisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro.
4.- La notificación al ciudadano al ciudadano RAMÓN ANTONIO PALENCIA COLINA, identificado con la cédula de identidad Nro. V.-10.431.702, domiciliado en Punta Cardón, Sector Pedro León López, casa S/N (cerca roja), calle Principal de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su condición de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes en juicio.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes; se apercibe para el caso de incomparecencia de la parte recurrente, que se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Para la expedición de los oficios y notificaciones correspondientes la parte Recurrente deberá consignar las copias respectivas a los fines de su certificación por Secretaría, todo ello para la práctica de las notificaciones ordenadas conforme a la Ley, éste Juzgado procederá a librar la respectiva boleta y oficios para su entrega a la Unidad de Alguacilazgo. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.

ABG. NAYDA ARCILA
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. NAYDA ARCILA