REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°
ASUNTO: IP31-R-2016-000059
SENTENCIA N° PJ0182017000034
PARTE DEMANDANTE: DAVID SEGUNDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ, HENRY DONQUIZ, GUSTAVO MEDINA, ANNY MEDINA Y ROGER HENRIQUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V.-4.790.180, V.-7.528.896, V.-5.564.284, V.-19.441.023, V.-16.198.577 y V.-17.667.158 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 37.639, 28.943, 160.989, 168.178, 128.775 y 154.791, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, HENRY AGUIAR, ELVIS GARCIA, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, ALMER JOSE LOPEZ GONZALEZ Y EDWIN ANTONIO GUADALUPE REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 98.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.539, 76.704, 41.039, 127.654, 34.917, 31.524, 66.394 y 104.402 respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
PARTE RECURRENTE: Ambas partes, antes identificadas.
NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
De la Demanda y los conceptos demandados: alega el actor de autos en su escrito libelar que en fecha 03 de julio de 1979, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA S.A., ya identificada; desempeñándose como INSPECTOR ANALISTA DE EQUIPOS ROTATIVOS, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Rutinario de Amuay, dentro del complejo Refinador Amuay, devengando como último sueldo o salario mensual básico de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS, (Bs.1.144,15), y un salario mensual integral de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.1.525,76), es decir CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50,85) diarios de salario integral, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 01 de mayo de 2006, cuando la relación laboral, que le unió a dicha empresa, concluyó por TERMINACIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR JUBILACIÓN ANTICIPADA A SOLICITUD PROPIA, desprendiéndose entonces, que la relación laboral entre las partes duró; veintiséis (26) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días exactamente; que durante la prestación del servicio estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; que desde mediados del año 2003, como consecuencia de las labores por él realizadas en la empresa PDVSA, comenzó a presentar dolores fuertes en la columna vertebral a nivel de las vértebras L4-L5; los intensos dolores en la columna vertebral, le llevaron a solicitar en más de una oportunidad una serie de permisos, para realizarse una serie de consultas especializadas, a los fines de tratar la Enfermedad Ocupacional, que se ocasionó en su humanidad, como consecuencia de la prestación de sus servicio personales para la empresa PDVSA, lo que le produjo una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y hernia discal Extruida L4-L5. Dicha Enfermedad Ocupacional se fue agravando a raíz o como consecuencia del esfuerzo físico, que realizaba por la prestación de sus servicios personales como INSPECTOR ANALISTA DE EQUIPOS ROTATIVOS, para dicha empresa; hasta el punto que primero se produjo una suspensión de la relación laboral y luego dada la gravedad y progresividad de la enfermedad ocupacional, se vio en la necesidad de acudir al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón, con el objeto de determinar el origen y el grado de la discapacidad que presentaba, a consecuencia de la referida Enfermedad Ocupacional, habiendo dictado dicho instituto su decisión en fecha 01 de Septiembre del año 2009, donde se determinó que presentaba un diagnóstico de: 1) Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal Extruida L4-L5 (CIEM511), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades con esfuerzo y posturas de flexión prolongada del tronco y manejo de cargas pesadas, dictada en el expediente N° FAL-21-IE-09-0262 de fecha 01 de Septiembre del año 2009; que dicha discapacidad, fue evaluada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como una INCAPACIDAD RESIDUAL que produce UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %), como se evidencia de EVALUACIÓN N° 0480-07-0P1 de fecha 17 de mayo de 2007; que una vez que concluyó la relación laboral (por jubilación anticipada), que le unió con la empresa PDVSA, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha, y es el caso que el día 17 de julio de 2006, fue llamado por la empresa PDVSA, para hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la referida relación laboral, como se evidencia de FORMA O FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES. El 23 de noviembre de 2009 solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón, que le realizara un cálculo del monto de la indemnización por enfermedad agravada con ocasión del trabajo habitual. Instituto, que en fecha 06 de noviembre de 2009, dictó su correspondiente INFORME PERICIAL, donde ERRONEAMENTE determinó que su Salario integral era de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.144,15), o sea la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 38,13) diarios de Salario integral; y que por tanto el MONTO MINIMO de la Indemnización sería de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 69.622), que es el resultante de multiplicar 1.825 días (5 años por 365 días cada año, que es el término medio del lapso a Indemnizar), por la cantidad de Bs. 38,13 de Salario Integral, todo de conformidad con el artículo 130 numeral 3 parte in Fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.
Asimismo alegó, que dicho cálculo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón; PRIMERO: está ERRADO, dado que su salario integral dentro de la empresa PVDSA para la fecha de terminación de la relación laboral era de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.525,76), o sea la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50,85), diarios de Salario Integral, y como erróneamente se estableció en dicho informe pericial donde se fijó como Salario Integral la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.144,15), o sea la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 38,13) diarios de Salario integral. SEGUNDO: el cálculo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón; concluye un término medio del monto a indemnizar, es decir, la norma indica de 3 a 6 años de indemnización, que sumados dan la cantidad de 9 años y su mitad es de 4 años y medio. Todo lo cual se evidencia INFORME PERICIAL, de fecha 13 de Septiembre de 2010; que como ya se expuso anteriormente el monto de esa sanción, indemnización o pena, es una cantidad equivalente al salario integral devengado, y correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, y como de acuerdo al Principio de la Condición Más Favorable (Principio de Favor, Artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del trabajo vigente y los artículos 7 y 9 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, le correspondería el Salario Integral de Seis (6) años o 2.190 días de salario integral por Bs. 50,85, para una cantidad total por CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL DE CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.111.361,50).
Por otra parte, alegó que el hecho de que haya quedado con una Discapacidad Total Permanente, para continuar ejerciendo su profesión de INSPECTOR ANALISTA DE EQUIPOS ROTATIVOS, a la edad de 53 años de vida, le causa una pérdida de ganancias inmensa o lucro cesante, pues siendo hasta la edad de 65 años, la vida útil de todo hombre, dejará de percibir ganancias o tendrá un LUCRO CESANTE durante 12 años y 16 días, que son lo que le faltaban para cumplir los 65 años de edad al momento de la terminación del contrato de trabajo por incapacidad para el trabajo habitual, por lo que dejará de percibir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 167.619,48), por concepto de PAGO DE LUCRO CESANTE, calculados a razón de 12 años y 16 días o Cuatro Mil Trescientos Noventa y Seis (4.396) días, por Bs. TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 38,13), que era su salario Básico para la fecha de la terminación de la relación laboral.
De igual modo, expresó que no solo ha sufrido un daño patrimonial, como ya se expuso anteriormente, sino también un DAÑO MORAL, de inestimable costo. Como lo expuso el demandante en su libelo, ni con todo el oro del mundo, se podría pagar el dolor que siente, pero con una cantidad de dinero generosa, por lo menos mitigaría o aminoraría esa pena y ese sufrimiento, por lo que solicita la cantidad de Bs. TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por Indemnización pecuniaria por el dolor sufrido por el DAÑO MORAL ocasionado como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida, es por lo que pide sea procedente en derecho y así pide se decrete en la sentencia definitiva.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto han sido totalmente inútiles todas las gestiones tendientes al PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Como consecuencia de la relación laboral, que como INSPECTOR ANALISTA DE EQUIPOS ROTATIVOS, mantuvo con dicha empresa antes referido, de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 562 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 70, 130 numeral 3 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil.
Finalmente las cantidades reclamadas alcanzan a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 578.980,98). Cantidad equivalente a Seis mil Cuatrocientos Treinta y Tres coma Doce Unidades Tributarias (6.433,12 U.T.). Igualmente solicita al Tribunal que en sentencia definitiva, ordene que por experticia complementaria de fallo se establezca la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Mientras que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; Admite como cierto que la parte demandante de autos, en virtud de una relación o contrato de trabajo, comenzó a prestar servicios personales para PDVSA PETROLEO S,A., en fecha 03 de Julio de 1979, y que se desempeño como INSPECTOR ANALISTA DE EQUIPOS ROTATIVOS, perteneciente al Centro de Refinación Paraguaná; Admite como cierto que la parte demandante de autos, en virtud de una relación o contrato de trabajo, cumplía una Jornada de Trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7:00 a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; Admite como cierto que en fecha 01 de Mayo de 2006 culminó la relación de trabajo con el demandante de autos, por Beneficio de Jubilación Anticipada a Solicitud del trabajador; Admite como cierto que la parte demandante de autos, en virtud de una relación o contrato de trabajo, perteneciente a la nómina MENOR dentro de la Industria Petrolera, por lo que por pertenecer a esa nómina se le incluye en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Asimismo negó que la parte actora demandante de autos DAVID VILORIA, haya sufrido o padecido alguna enfermedad ocupacional, con ocasión a la relación de trabajo sostenida con PDVSA; que la parte actora demandante de autos DAVID VILORIA, haya sufrido Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y Hernia Discal Extraída L4-L5, producto de la labor ejercida como INSPECTOR ANALISTA DE EQUIPOS ROTATIVOS, en la relación laboral sostenida con PDVSA PETROLEO S.A.; los improcedentes, temerarios, ilegales y exorbitantes montos de conceptos laborales patrimoniales que se demandan y que se pretenden cobrar por intermedio de una decisión judicial y la situación alegada anteriormente; que PDVSA le adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano DAVID VILORIA, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que según el libelo de demanda asciende a un monto de 111.361,50; que PDVSA le adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano DAVID VILORIA, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, que según el libelo de demanda asciende a un monto de 167.619,48; que PDVSA le adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano DAVID VILORIA, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DAÑO MORAL, que según el libelo de demanda asciende a un monto de 300.000,00; que PDVSA le adeude alguna cantidad de dinero al ciudadano DAVID VILORIA, por los conceptos antes descritos, todo lo cual asciende a un monto global de 578.980,98.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDMENIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano DAVID SEGUNDO VILORIA, en contra de la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., por los motivos que se explanaran en la parte motiva de la; SEGUNDO: se condena a la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., al pago de los conceptos y montos explanados en la parte motiva de la sentencia definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas que asisten a la demandada de autos. CUARTO: Por cuanto se encuentran involucrados intereses de la Nación, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad a lo establecido en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez que consten en autos las resultas de la notificación practicada se computan los lapsos establecidos para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren necesario.”
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DAVID SEGUNDO VILORIA, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, este Tribunal de Alzada recibió la presente causa, indicando que se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y contradictoria de apelación de apelación al quinto (05) día hábil de haber sido recibido.
En fecha 28 de noviembre de 2016 por medio de diligencia la parte actora solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 40 días hábiles, siendo acordada la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2016.
En fecha 14 de enero de 2017 se reanudó la causa y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día siete (07) de marzo de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017 tuvo lugar la celebración audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde la parte actora expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
Parafraseando un poco la representación judicial del demandante de autos realizó su exposición de alegatos ante este Tribunal Superior en los siguientes términos: que la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando el concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, pero considera que esa sentencia contiene una inmotivación, por cuanto está viciada de incongruencia negativa; por otra parte existe una falta de aplicación del artículo 1196 (daño moral) del Código Civil, además hay una falsa aplicación del artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT y también la falta de aplicación del artículo 1273 (lucro cesante).
De igual manera señaló el apoderado judicial del acto que en dicha Sentencia la Jueza A-quo hizo referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social con respecto a Hilados Flexilón y aplicó la decisión contenida en ella, pero, decidiendo que no había derecho al daño moral, por cuanto no se demostró ese daño, lo cual considera la representación judicial que no es la aplicación adecuada por cuanto se determinó que había una enfermedad ocupacional que generó una indemnización y por supuesto tendría que haber un daño moral por cuanto esta enfermedad le generó un sufrimiento, por tanto al estar evidentemente en autos demostrado por medio de la investigación realizada por el INPSASEL y de los exámenes que se le hicieron al trabajador, que por supuesto se constituye el daño moral y se da lugar a este, más sin embargo la Juez de Primera Instancia determinó que era improcedente en derecho la reclamación establecida en el artículo 1196 del Código Civil conjuntamente con el artículo 1185 que trata del hecho ilícito.
Por otro lado que también existe una falsa aplicación del artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, por que la Juez lo que determinó fue cancelar la cantidad de Bs. 81.261,13, eso viene siendo un término medio entre lo que corresponde a la cantidad máxima y mínima establecida en dicho artículo, pero se promovió como prueba de exhibición que la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. que exhibiera el documento de liquidación a fin de constatar cual fue último salario devengado por el trabajador y en base a eso se hiciera el cálculo de las indemnizaciones y conceptos reclamados, en este sentido el INPSASEL y la Juez de Juicio utilizaron otra cantidad para determinar el cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional, considerando en consecuencia que hay una falsa aplicación con respecto a este aspecto.
Con respecto al lucro cesante alegó que se insistió en el hecho de que tal indemnización es procedente en derecho por cuanto no solamente hay un hecho ilícito, que quedó demostrado cuando la Juez condena a pagar la indemnización establecida en el artículo 130 porque hubo una violación de la normativa establecida en la LOPCYMAT y como consecuencia de ello le aplica la sanción a la empresa demandada condenándola al pago de la indemnización por consecuencia de la incapacidad total para el trabajo habitual, como consecuencia de una enfermedad ocupacional que sufrió el trabajador.
Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas por el demandante en la audiencia, se hace necesario plasmar lo establecido por la Jurisprudencia Patria en relación a los siguientes vicios denunciados: incongruencia negativa, falta de aplicación de la norma y falsa aplicación de la norma.
La Sala de Casación Social, en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso EUGENIO GERMÁN RAUSEO contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR E INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), estableció respecto al vicio de incongruencia negativa lo siguiente:
“Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda. (Subrayado de esta Alzada)
En virtud de anterior esta Alzada observa que el vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez que conoce la causa no decide sobre todos los planteamientos, dejando en consecuencia de atender aquellos hechos oportunamente formulados por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, dejando de resolver sobre lo alegado y otorgando menos de lo solicitado, de lo cual difiere este Sentenciador dado que de la revisión del texto integro de la decisión la Jueza A-quo, ordenada y detalladamente uno a uno sobre los conceptos solicitados indicando desde su percepción y criterio su procedencia o no, por lo que mal puede esta Alzada imponer un vicio no evidenciado. ASI SE DECIDE.
Respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, este “tiene lugar cuando el sentenciador niega el empleo de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance” Sala de Casación social, mediante Sentencia Nº 120 de fecha 05/04/2013, con Ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
En este sentido esta alzada observa que el vicio de falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté, la cual es aplicable si existieren .
Ahora bien, nos referimos al vicio de falsa aplicación de la norma “cuando el Juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.” Esto conforme a la Sentencia Nro. 1401 de fecha 04/12/2012, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada, Carmen Elvigía Porras de Roa.
De igual manera la sentencia Nro. 479 de fecha 26/06/2013, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios lo siguiente:
La Sala observa:
Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente; y, la falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.
En efecto, en relación a la falta de aplicación del artículo 1196 (daño moral) del Código Civil, observa esta Alzada que evidentemente invocó la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social caso Hilados Flexilón, pero, se apartó totalmente de dicho criterio reiterado sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, emanada de la Sala de Casación Social, en la referida sentencia N° 116 de 17 de mayo de 2000, que nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; criterio recientemente ratificado mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso YADITZA ROSENDO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), que expresa lo siguiente:
“Ahora bien, analizado todo el material probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:
En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado artículo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
En el caso concreto, la demandada demostró el cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo; y, aunado a que la parte actora no logró probar que la conducta del patrono fuera la causa de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo padecida, se declara improcedente esta pretensión.
Respecto al daño moral reclamado, como se explicó en la resolución del recurso de casación, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el caso concreto, quedó admitido que la parte actora padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente; y aunque la demandada demostró no haber incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.”
Por lo que evidentemente incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma, dado que del caso concreto dejó de aplicar una norma que esta vigente, negando la procedencia del daño moral, que se estimara el monto que debe pagar la demandada al descender las actas procesales. ASI SE DECIDE.
Contrario a ello, se denota la decisión sobre la improcedencia del lucro cesante motivado a que el trabajador goza del beneficio de Jubilación que otorga la petrolera venezolana, lo que comparte totalmente esta Alzada ya que el trabajador no le ha mermado su patrimonio, no quedando demostrado el vicio de falta de aplicación de una norma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al vicio de falsa aplicación del articulo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, destaca este Juzgador que no se encuentra configurado dado que la Jueza A-quo aplicó la norma jurídica correspondiente al caso, visto el concepto demandado, sólo que no le otorgó la cantidad que solicitó, pues consideró un monto menor conforme a derecho, por lo que se declara sin lugar este vicio denunciado. ASI SE DECIDE.
En fin, de las consideraciones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
Parafraseando un poco la representación Judicial de la demanda estableció en su exposición de alegatos que el A-quo al entrar a valorar las pruebas, a criterio de los apelantes comete dos vicios, en el sentido de que la sentencia comete el vicio de incongruencia positiva, dado que valora erróneamente el expediente administrativo por cuanto le atribuye a la investigación del DIRESAT FALCON el carácter de demostración de violaciones a las normas de higiene y seguridad por parte de su representada.
De igual manera alegó que la Sala de Casación Social ha sido recurrente en el sentido que los Jueces deben analizar exhaustivamente esas pruebas en toda su extensión, aunado a ello señaló que como producto de esa violación la Juez infringió el artículo 159 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación igualmente del 560 y 565 de la LOTTT, en concordancia con el 577 de la LOPTRA, apartándose totalmente de los criterios que nos impone en el fallo de la sentencia, porque cita diversas sentencias emanadas del TSJ, pero extrañamente se aparta de todos los criterios y concluye erróneamente en que efectivamente en el caso particular ocurrieron violaciones a las normas de seguridad y salud que en ningún momento fueron alegadas por las partes ni fueron demostrados, en consecuencia sentenció totalmente en contra de lo alegado y probado en contra de las defensas y excepciones alegadas por las partes.
Adicionalmente el fallo en cuestión comete el vicio de silencio parcial de prueba, en virtud de que en el análisis que hace del expediente FAL-21-09262 y de la certificación de enfermedad ocupacional que constan en autos, no toma en cuenta todo lo alegado y contenido en ellos, así como las pruebas que hay allí, además de que no tomó en cuenta conforme a la sana critica el expediente de investigación que la demandada consignó posteriormente en el juicio, porque manifiesta que ésta no está firmada por el trabajador, pero se evidencia que en el expediente de investigación si está incluida y es valorada por el INPSASEL y fue determinante para tomar la decisión, bajo ese supuesto el Tribunal condena a la PDVSA, S.A., a pagar una indemnización por el artículo 130 numeral 3. En este sentido no existe ningún medio de convicción dentro del expediente donde se indica que su representada violó alguna de las normas contenidas dentro del artículo 59 y 56 de la LOPCYMAT que son las normas que rigen las normas de seguridad e higiene en el trabajo, entonces mal puede concluir en una sentencia que violentó normas de seguridad e higiene, sin indicar cuales fueron las normas que violentó, en consecuencia considera que el vicio denunciado se patentiza en esta sentencia.
Partiendo de estos alegatos considera oportuno esta Alzada hacer señalamiento del criterio que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los vicios denunciados por la demandada en la audiencia de apelación, los cuales procederá a hacer su respectivo análisis en la motiva de la presente decisión. En este sentido se recoge que la demandada denunció los siguientes vicios: vicio incongruencia positiva y vicio silencio parcial de prueba.
En razón al vicio de incongruencia positiva, es menester señalar que se está en presencia de este vicio “cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración” (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
Respecto al vicio de silencio parcial de prueba, considera este Juzgador necesario establecer que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que existe silencio de pruebas “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra.
En relación al vicio de incongruencia positiva este Tribunal de Alzada difiere completamente de lo expresado por la parte dado que la decisión se circunscribe únicamente a lo solicitado, decidiendo conforme a su criterio consideró procedente; en consecuencia no se configura este Vicio denunciado. Así se decide.
Contrario a ello el vicio de silencio parcial de prueba en relación al expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se limitó a darle valor probatorio en su totalidad sin expresar el mérito probatorio de las actuaciones contenidas en él, dado que el mismo está integrado por investigación de enfermedades de origen ocupacional y certificaciones de otros trabajadores que no se corresponden con el demandante de autos, que aun y cuando son acumuladas en un solo expediente cada caso puede ser particular. En consecuencia se configura el vicio de silencio parcial de prueba denunciado. Así se decide.
Aunado a ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores se considera necesario proceder al análisis de la carga de la prueba y de los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados.
MOTIVA:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Así las cosas y determinada como ha sido la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, se tienen como único hecho controvertido en el presente asunto, el siguiente: Si le corresponden o no al actor las indemnizaciones reclamadas en su libelo de demanda.
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
a) Copia simple en tres (3) folios útiles de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, dictada en el expediente N° FAL-21-IE-09-0262 de fecha 01 de septiembre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de los estados Zulia y Falcón, que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Corren insertos del folio 09 al folio 11 de la pieza 1 del expediente. En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por estar relacionadas con el demandante de autos y de ellas se evidencia la certificación de enfermedad ocupacional así como la notificación realizada al mismo. Así se decide.
b) Copia simple de Un (1) folio útil de EVALUACIÓN N° 0480-07-0P1, de fecha 17 de mayo de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde le fue certificada una INCAPACIDAD RESIDUAL que produce UNA PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Corre inserto al folio 12 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se observa el motivo de diagnostico de incapacidad Hernia Discal L4-L5 con la perdida de su capacidad para el trabajo de 67%. Así se decide.
c) Copia simple de Un (1) folio útil de FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, emanado de la empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná (CRP),antes identificada, de fecha 12 de Julio de 2006, que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “C”. Corre inserto al folio 13 de la pieza 1 del expediente. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio como instrumental privada que no fue impugnada; por cuanto de ellos se desprende la fecha de ingreso lo cual es necesario al momento de determinar los años de servicio para la entidad de trabajo. Así se decide.
d) Copia simple en Cuatro (4) folios útiles de INFORME PERICIAL, de fecha 06 de Noviembre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de Estado Falcón, que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “D”. Corren insertos del folio 15 al folio 18 de la pieza 1 del expediente. En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana critica, que no fue objeto de impugnación y por estar relacionadas con el demandante de autos precisándose el monto fijado por la Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.
e) Copia simple de Un (1) folio útil de CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 08 de Enero de 2007, que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “E”. Corre inserto al folio 19 de la pieza 1 del expediente. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio como instrumental privada que no fue impugnada; por cuanto de ellos se desprende la fecha de ingreso lo cual es necesario al momento de determinar los años de servicio para la entidad de trabajo. Así se decide.
f) Copia fotostática Certificada en ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles del total del Expediente N° FAL-21-IE-09-0262, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de Estado Zulia y Falcón. Corren insertos del folio 107 al folio 269 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal procede a valorarlo de la siguiente manera: folios 108 al 110 le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende la solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por el Trabajador en fecha 14 de agosto de 2008; folios 111 al 114 no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con el controvertido ni con el demandante de autos; folios 115 al 119 esta alzada no les otorga valor probatorio por no aportar nada al controvertido; folios 120 al 137 esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la investigación realizada del puesto de trabajo que ejerció el trabajador y las tareas asignadas, propias del cargo; folios 138 al 146 no se le otorga valor probatorio dado que no se relaciona con el demandante de autos; folios 147 al 150 no se le otorga valor probatorio por no referirse al demandante de autos; folios 151 158 no le otorga valor probatorio dado que varias de las encuesta no indica la persona sobre la cual se practico y otras no se refieren al demandante de autos. Folios 159 al 174 no se otorga valor probatorio dado que no se refiere al demandante de autos. Folios 174 al 182, esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia inobservancia de aplicación de normativas referentes a materia de seguridad y salud en trabajo. Folios 183, 185, 186 esta Alzada no le otorga valor probatorio dado que no se relaciona con el demandante de autos. Folios 188 y 189 no le otorga valor probatorio por no aportar nada al controvertido. Folios 190 197 esta Alzada no le otorga valor probatorio dado que no se relaciona con el demandante de autos. Folios 198 al 201 esta Alzada le otorga valor probatorio evidenciándose de ellas la certificación de la enfermedad ocupacional así como las certificaciones libradas con ocasión a ella. Folios 202 al 227 esta Alzada no le otorga valor probatorio dado que no se relaciona con el demandante de autos. Folios 228 al 234 esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el recurso de reconsideración interpuesto con ocasión a la certificación de la enfermedad ocupacional realizada al demandante de autos. Folios 235 al 239 no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el controvertido. Folio 240 no le otorga valor probatorio por no aportar al controvertido, folios 241 al 247 esta Alzada no le otorga valor probatorio dado que no se relaciona con el demandante de autos. Folios 248 al 234 esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la decisión con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS; S.A. el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. Folios 235 al 268 no le otorga valor probatorio por no aportar al controvertido. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: al Departamento o Servicio de Traumatología de los Hospitales Cardón y Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Punto fijo. En relación a la resulta del servicio de traumatología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra Cuya resulta riela a los folios 106 al 109 de la pieza Nro. 2 del expediente, se evidencia que el trabajador no posee historia medica en la referida institución, aunado a ello no le otorga valor probatorio por no aportar al controvertido. ASI SE DECIDE. En relación a la resulta emanada del Hospital Cardón este Tribunal le otorga valor probatorio, dado que del mismo se desprende que el ciudadano no acude a dicho centro asistencial desde el año 1996. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Cuya resulta riela a los folios 145 y 146 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo adminiculado con la prueba documental soporta la existencia de una certificación de enfermedad ocupacional. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: EN LA SEDE DE LA EMPRESA PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP), cuya acta riela a los folios 85, 86 y 87 de la pieza Nro. 2 del expediente. Cuya resulta riela a los folios 171 al 174 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, vale decir del 03-07-1979 al 30-04-2006. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
Para que la empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP), se sirviera EXHIBIR en la oportunidad que este Tribunal fije los originales de los siguientes documentos: a) DE LA HOJA DE CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO: David Segundo Viloria, titular de la crédula de identidad N° V-3.683.767; b) DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO David Segundo Viloria, titular de la crédula de identidad N° V-3.683.767; c) DE TODAS LAS NOMINAS DE PAGO DE LOS SALARIOS QUE DEVENGÓ EL CIUDADANO David Segundo Viloria, titular de la crédula de identidad N° V-3.683.767, durante el tiempo que prestó servicios personales para la empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP). De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala al Tribunal que la copia original de los instrumentos señalados en los particulares a y b se anexaron con el libelo, como prueba que dichos instrumentos se hayan en posesión de la empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP). Dada la no exhibición en la oportunidad prevista acarrea que su contenido sea considerado como cierto, pero, es el caso que el particular a ya fue valorado en las pruebas instrumentales. En relación al particular b y c no fue acompañada copias de las mismas, por lo que nada tiene que valorar. . ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
-Para que el experto designado al efecto por el Tribunal, para que la misma se realice sobre los siguientes puntos de hecho: A) Se determine que tipo de Enfermedad Ocupacional o daño físico sufrió el ciudadano David Segundo Viloria, titular de la crédula de identidad N° V-3.683.767, en su columna vertebral, B) Que elementos o Instrumentos le causó esa enfermedad; C) Que tipo de Tratamiento ameritó esa Enfermedad Ocupacional para la fecha de la ocurrencia de la misma y que tipo de tratamiento amerita para la fecha de ocurrencia de la experticia aquí solicitada; D) Indique si la Enfermedad Ocupacional, puede permitirle a el ciudadano David Segundo Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.767, obrar con la misma movilidad, elasticidad y motricidad, que tenía antes de la Enfermedad y porqué. E) Que tipo de incapacidad ha producido esa Enfermedad Ocupacional al ciudadano David Segundo Viloria, titular de la crédula de identidad N° V-3.683.767, y porqué; F) Si la Enfermedad Ocupacional sufrida por el ciudadano David Segundo Viloria, titular de la crédula de identidad N° V-3.683.767, le ha dejado secuelas deformantes, que afean la estética y le impiden trabajar normal y correctamente; y G) Que parte específica del cuerpo del ciudadano David Segundo Viloria, titular de la crédula de identidad N° V-3.683.767, sufrió la Enfermedad Ocupacional y cuáles fueron las partes afectadas y el grado o porcentaje de discapacidad física sufrida, cuya resulta riela a los folios 211 al 214 del expediente. Cabe destacar que la evaluación fue realizada por una experto que presta sus servicios para la institución donde emano la certificación de la enfermedad, pero, no fue realizada por esta, sino por una medico distinto, y de la misma se desprende la patología presentada, así como condiciones físicas en que se encuentra el demandante actualmente. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA.
CAPITULO I
LA PRUEBA DE INFORME SOBRE HECHOS LITIGIOSOS:
1) Del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya resulta riela al folio 79 de la pieza Nro. 2 del expediente. En relación a la resulta no le otorga valor probatorio por no aportar al controvertido. ASI SE DECIDE.
2) Del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN. Cuya resulta riela a los folios 145 y 146 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo adminiculado con la prueba documental soporta la existencia de una certificación de enfermedad ocupacional. ASI SE DECIDE.
3) De la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN AL SOBERANO (COOFES), constando la resulta al folio 81 de la pieza Nro. 2 del expediente. En relación a la resulta no le otorga valor probatorio por no aportar al controvertido. ASI SE DECIDE.
4) Del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Con sede en la ciudad de caracas, constando la resulta al folio 141 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la interposición de un recurso jerárquico por la empresa demandada, contra la certificación de discapacidad del trabajador. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
- Copia simple de Recurso Jerárquico interpuesto por PDVSA PETROLEO S.A., por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUDE Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en la ciudad de Caracas; en contra de la decisión de fecha 28 de diciembre de 2009, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por PDVSA PETROLEO S.A., en contra del Acto Administrativo que cursa en el expediente FAL-21-IE-09-0262 CERTIFICACIÓN número OF/DFSSL 00322-2009, dictado por el Dr. Raniero Silva, “Médico Especialista en Salud Ocupacional I, Diresat Falcón” de fecha 01 de Septiembre de 2009. Constante de Tres (3) folios útiles marcados con la letra “B”.Corren insertos del folio 13 al folio 15 de la pieza 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la interposición de un recurso jerárquico por la empresa demandada, contra la certificación de discapacidad del trabajador. ASI SE DECIDE.
- Prueba Documental, sobre Original Certificado de descripción de Cargo MECANICO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DINAMICOS, marcado con la letra “C”, constante de dos (2) folios. Corren insertos a los 16 y 17 de la pieza 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la descripción del cargo ocupado por el trabajador de MECANICO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DINAMICOS, así como las actividades que ejercía, la capacidad que se requiere y las responsabilidades asignadas. ASI SE DECIDE.
- Prueba Documental, sobre Original Certificado de descripción de Cargo SUPERVISOR AUXILIAR DE EQUIPOS ROTATIVOS, marcado con la letra “D”, constante de Un (1) folio útil. Corre inserto al folio 18 de la pieza 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la descripción del cargo ocupado por el trabajador como SUPERVISOR AUXILIAR DE EQUIPOS ROTATIVOS, así como las actividades que ejercía, la capacidad que se requiere y las responsabilidades asignadas. ASI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
PRIMERO: Bs. 11.361,50 por concepto de PAGO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SEGUNDO: Bs. 167.619,48 por concepto de PAGO DE LUCRO CESANTE O CANTIDADES DEJADAS DE PERCIBIR.
TERCERO: Bs. 300.000,00 por concepto de DAÑO MORAL.
Alcanzando las cantidades reclamadas la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (578.980,98). Adicionalmente solicita la INDEXACION O CORRECCION MONERATIA.
1) Reclama la indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De las pruebas de autos, no ha quedado evidenciado que la enfermedad ocupacional alegada se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Al respecto correspondía a la parte demandante probar que el agravamiento de la enfermedad le ha vulnerado sus facultades humanas, pues debía demostrar la existencia de uno o más hechos concretos que evidenciaran la culpa del patrono.
A mayor abundancia, se pudo corroborar que la enfermedad alegada fue certificada por la institución competente, pero fue solicitada su investigación dos (2) años después de que el trabajador comenzó a gozar de su beneficio de jubilación y cinco (5) años después de comenzar las dolencias como lo expreso en el libelo de la demanda, sin tener esto en cuanta al momento de realizar los informes, considerando quien Juzga que dadas estas circunstancias este no es medio idóneo para demostrar el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, según sentencia N° 135 de fecha 19/03/2015 emanada de la Sala de Casación Social, (HENRRY CARRILLO SANABRIA vs. TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.), en la cual la Sala de Casación Social estableció que la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede ser considerada como medio de prueba para demostrar el incumplimiento a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono. En ese caso, el INPSASEL emitió una Certificación de Enfermedad Ocupacional, que declaró que el trabajador padece de una discapacidad total y permanente para realizar su labor habitual. Ahora bien, la Sala insistió que para condenar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrada la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador. No obstante, la Sala apreció que en la Certificación que emitió el INPSASEL no se observa “…mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor…”. Visto lo anterior, la Sala concluyó que “…el juez de la recurrida erró al establecer que la Certificación (…), constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito –incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia – por parte de la empresa demandada…” y por tal razón determinó que el Juez Superior incurrió en un falso supuesto “…al haber dado menciones que no contienen a un acta que cursa en el expediente…” y declaró “…con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada…”.
En efecto, evidentemente el trabajador sufrió una enfermedad, pero, lo que no se evidencia es medios probatorios que demuestren la existencia del nexo causal entre la enfermedad ocupacional que causó la incapacidad y que sea como consecuencia de los puestos de trabajo desempeñados, lo que no conlleva a este Juzgador a la certeza de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no lo habría desarrollado en la misma medida, en fin el trabajador no demostró el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas), todo ello considerando íntegramente el contenido del informe de investigación de enfermedad ocupacional del cual cabe destacar que se realizó a un año de que el trabajador se encontrara suspendido de sus labores. En consecuencia se declara improcedente esta indemnización y se revoca el otorgamiento de este concepto otorgado por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
2) Lucro Cesante.
En relación a la Indemnización objetiva por concepto de Lucro cesante, este Tribunal ratifica lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que es improcedente, por tratarse de un trabajador que goza del beneficio de jubilación obtenido por sus años al servicio de la industria petrolera, lo que le permite obtener un ingreso patrimonial, todo ello conforme a nuestra Jurisprudencia Patria. Así se decide.
3) Daño moral
En virtud de lo analizado en los puntos de apelación indicados por el actor, esta Alzada procede a la estimación de la indemnización por daño moral, de conformidad con los parámetros establecidos en la en sentencia N° 144 de 2000, caso: Hilados Flexilón.
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la enfermedad padecida por el trabajador es certificada por el INPSASEL como una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal Extruida L4-L5, considerada enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se observan incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: no se observa que la víctima haya provocado o consentido en actos que provocaran la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se observa.
e) Posición social y económica del reclamante: no consta en el expediente.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, el Trabajador goza de todos los beneficios económicos y sociales como Jubilado de la Industria petrolera incluyendo póliza de seguro, conforme a la Convención Colectiva que los rige.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Alzada considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, se considera oportuno traer a colación sentencia de la Sala de casación Social de fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015, No.2014-000500, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional instauró el ciudadano IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN, asistido judicialmente por los abogados Elida Ruiz De Rivero, Félix Rafael Cornejo C. y Sandra Elizabeth Mendoza, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en la cual se preciso:
“..En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.”
En tal sentido, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PAGO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y PAGO POR INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano DAVID SEGUNDO VILORIA, contra la entidad de trabajo PDVSA, S.A. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para su prosecución procesal una vez quede firme la presente decisión OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).En Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
|