REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO: IP31-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-X-2017-000001
DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO FARÍA NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.832.133
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDY ELEODORO GOITÍA LÚQUEZ, ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ, ANTONIO ORTÍZ NAVARRO y ,ARINO LUGO MALDONADO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nro.s 53.281, 16.129, 67.754 y 58.970, respectivamente.
DEMANDADAS: CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA)
APODERADOS JUDICIALES DE TRANSPORTE ROMERO: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.618.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 7 de mayo de 2014 fue creado mediante resolución 2014-0013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, y dada la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio al Abg. Fredis Ramón Ortuñez A., según oficio N° CJ-16-0967 de fecha 4 de marzo de 2016; siendo juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2016 y tomando posesión del cargo como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, según consta en Acta s/n, realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2016, es por lo que desde la sede de Santa Ana de Coro fueron remitidos mediante acta s/n un listado de expedientes entre los cuales se encuentra la causa signada bajo el Nro. IC02-X-2016-000010, conjuntamente con el presente cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura IP31-X-2010-000010 (nomenclaturas correspondientes al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Falcón).
Siendo así, este Juzgador recibió el presente asunto, se abocó de oficio al conocimiento del mismo y otorgó lapso para que la parte invocara las casuales de recusación que ha bien consideraran; no habiendo invocado ninguna, es por lo que se reanudó la causa en el estado en que se encuentra, correspondiendo primeramente el pronunciamiento de la inhibición planteada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en expediente constitutivo de Multa que le fuera interpuesta al Abogado RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, por haber incurrido en la causal establecido en el parágrafo 2 del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (falta de probidad y lealtad en proceso)
MOTIVA
Para resolver la inhibición planteada, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del asunto principal, vale decir el cuaderno de multa, se evidencia que:
- En fecha 13/08/2015 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual impone Multa al Abogado Rubén Villavicencio;
- En fecha 05/10/2015 se agregó boleta de notificación sobre la decisión de imposición de multa realizada al Abogado. Rubén Villavicencio;
- En fecha 06/10/2015, el Juez inhibido dictó auto en el cual impone arresto domiciliario al Abogado ante la falta de pago de la multa ordenando notificar a diferentes instituciones a fin de obtener la dirección del mismo para el cumplimiento del arresto;
- En fecha 13/10/2015 el abogado en cuestión introduce la primera diligencia con contenido altamente ofensivo contra el Juez de Alzada;
- En fecha 16/10/2015 el Tribunal de Alzada acuerda copias simples solicitadas.
- En fecha 29/10/2015, el abogado en cuestión introduce nuevamente diligencia con contenido ofensivo contra el Juez de Alzada;
- En fecha 11/11/2015 el Tribunal de Alzada ordeno oficiar al SAIME a fin de obtener dirección del Abogado en cuestión;
- En fecha 20/11/2015 el Tribunal de Alzada ordeno oficiar a la Gerencia de Hidrofalcón Paraguaná.
- En fecha 18/12/2015 el Abogado Rubén Villavicencio diligenció solicitando la materialización del mandato.
- En fecha 11/01/2015 el Tribunal de Alzada vista la diligencia insta al Abogado en cuestión a consignar su dirección actual y exacta.
- En fechas 7 y 28 de marzo de 2016 el Abogado Rubén Villavicencio diligenció solicitando se proceda a ejecutar el procedimiento en su persona.
- En fecha 28/03/2016 el tribunal de Alzada instó al Abogado en cuestión a consignar su dirección actual y exacta.
- En fechas 24 de mayo y 20 de julio de 2016 el Abogado en cuestión diligencia exponiendo una serie de alegatos relacionados a la materialización de la decisión.
- En fecha 28/09/2016 El Juez de Alzada planteo su inhibición.
Así las cosas, vistos los hechos planteados por el Juez inhibido, este Juez de alzada considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura se hace presente cuando existe una circunstancia de hecho que afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva a su vez, ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I.).
Siendo así, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Por eso se sostiene que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia.
En ese sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el Fallo No. 09-423, del 14 de febrero de 2011, de donde se extrae lo siguiente:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.
Ahora bien, para que se materialice la inhibición, no basta con señalar una causal contenida en una norma legal, sino que es necesario explicar cómo esa causa afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido de un modo tal, que no le permita decidir el asunto bajo su competencia con la debida objetividad. Así lo exige la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual, entre otras decisiones, en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:
“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”.
En virtud de lo anterior, se evidencia que para la procedencia de la inhibición es necesario que esté fundada en causa legal, no basta solo con mencionarla, pues, por el contrario debe contar con una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En el caso sub lite, analizado el motivo de inhibición alegado por el Juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, considera este Sentenciador que la causa alegada no compromete, ni afecta su capacidad subjetiva para llevar a efecto la fase de ejecución de la multa impuesta por el mismo Juez, sino que por el contrario, se consolida.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, “en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley”. Y dentro de los mencionados Capítulo y Libro del Código Adjetivo Civil, se encuentra como primera norma el artículo 523, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Como puede apreciarse de la norma que precede, no se deduce razón alguna que prohíba al mismo Juez que decidió al fondo del asunto como es el caso de autos, ejecutar la misma, dado que se trata de un cuaderno de multa cuyo nacimiento fue en el Tribunal Superior Primero del Trabajo, dado que la fase de ejecución no involucra decisiones atinentes al fondo de la causa, es decir, no comprende aspectos que ameriten nuevos pronunciamientos sobre lo ya decidido por el Juez Superior Laboral, es decir, el contenido y alcance del fallo a ser ejecutado no está controvertido, dado que la Sentencia Interlocutoria donde se ordenó la Multa y el Auto donde se decreto el arresto se encuentran completamente firmes, solo en la espera de ser ejecutados.
De allí que, al haber proferido el Juez inhibido la Sentencia Interlocutoria que decide el presente asunto, no lo faculta para inhibirse en la fase de ejecución de esta causa, ni le impide llevar a cabo la ejecución de su propia sentencia con objetividad e imparcialidad y así lo entiende esta Alzada dado que al escudriñar el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en el Link http://falcon.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=1321&id=011&ano=2015 que en el asunto IC02-X-2015-000021, planteo su inhibición en fecha 4/11/2015 la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 9/12/2015; de igual manera en el asunto IC02-X-2015-000025 planteo su inhibición en fecha 8/11/2015 declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 03/02/2015, en ambos casos por la enemistas manifiesta relacionada exactamente con lo aquí planteado como motivo de inhibición. Es decir, aproximadamente diez (10) meses después de plantear su primera inhibición por este motivo en un expediente distinto, continuó conociendo del presente asunto y generando actuaciones jurisdiccionales, por tanto, bien puede ejecutar su propia decisión.
Conteste con la decisión precedente y las razones que la sostienen, resulta la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 02-1.785, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes, este Sentenciador de Alzada encuentra improcedente el motivo alegado como causa de inhibición por el Abogado Juan Pablo Albornoz Rossa, en su condición de Juez Superior Primero del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, conforme al cual se considera afectada en su imparcialidad llevar a cabo la ejecución de la multa impuesta. Así se decide.
Por todos los motivos y razones que preceden, esta Alzada declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por el Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, y por tanto, considera que dicho Juzgador DEBE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto en su fase de ejecución. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para ejecutar la multa impuesta; SEGUNDO: se ordena Remitir mediante oficio el presente cuaderno de inhibición conjuntamente con cuaderno de multa al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN para su prosecución procesal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
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