REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°
ASUNTO: IP31-R-2016-000060
PARTE DEMANDANTE: JOHNNY MARTIN CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.534, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: CARLETH LOPEZ GUARECUCO, ANNY MEDINA PINEDA, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSÉ ANDRES REYES PINEDA E ISELDA MEDINA AGÜERO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.680, 128.775, 28.943, 37.369, 83.045 y 30.947, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana Estado Falcón.
PARTE DEMANDADADA: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, Con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el N° 41, del Tomo 44-A del Registro de Comercio, domiciliada en la Calle Comercio, edificio MECAVENCA, oficina N° 1-A, Piso 2 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, NEIDA ALVAREZ, EVA FAJARDO y NANCY PIRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524, 31.342, 35.130, 171.295 y 73.289 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS.
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIAS SALARIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ejercido por la parte demandada, el tercero interesado PDVSA PETROLEOS, S.A.,.
NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha quince (15) de julio de 2016, estando presente la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales abogados ARGENIS MARTINES Y PEDRO PABLO CHIRINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.943 y 37.639, por la parte demandada entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTECAS, su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618 y por parte del tercero interesado sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., el abogado MANUEL PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.654, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de Primera Instancia de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose oportunidad a las partes exponer sus alegatos y evacuar el acervo probatorio.
Expone el demandante conforme a su escrito libelarlo siguiente: que en fecha 07 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, desempeñándose en el cargo de CAPATAZ, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, propiedad hoy de la entidad de trabajo PDVSA CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA (CRP), devengando como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.360,34), o sea CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45,34) diarios, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m. estableció que durante la prestación de sus servicios personales como capataz para la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, cumplía fiel y responsablemente con su trabajo, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, cumpliendo religiosamente con su horario de trabajo, hasta el día 12 de septiembre de 2008, cuando fue despedido, TERMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, desprendiéndose entonces, que la relación laboral duró cinco (5) meses y cinco (5) días, exactamente. En este sentido una vez que fue despedido de sus labores habituales por la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, procedió por la vía amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, como la entrega de la tarjeta de banda electrónica (TEA) o tarjeta electrónica de alimentación, pero la referida empresa se negó a ello, alegando que no tenia dinero para cancelarle lo reclamado; por lo que acudió a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, pero allí la referida empresa también se negó a cancelarle las cantidades reclamadas, siendo en consecuencia imposible obtener la satisfacción a la reclamación efectuada.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto han sido totalmente inútiles todas las gestiones tendientes al pago de sus prestaciones sociales y de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que legal y contractualmente le corresponden, como producto de la prestación de servicios personales como capataz, para la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ya identificada, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, para demandar COMO FORMALMENTE DEMANDA EN ESTE ACTO, en su carácter de ex patrono, por conceptos de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y PAGO DE LA TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICA, como consecuencia de la relación laboral, que como capataz mantuvo con dicha empresa, durante cinco (5) meses y cinco (5) días, exactamente, de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Cláusulas 8, 9, 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 104, 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
En tal virtud, es por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: PREAVISO de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 y 106 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de salario por la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 53,95), resulta la cantidad de Bs. 809,25.
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días que al ser multiplicado por salario integral (Bs. 78,83) da como resultado la cantidad de Bs. 1.182,45.
TERCERO: ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva corresponden 10 días que al ser multiplicado por salario integral (Bs. 78,83) da como resultado la cantidad de Bs. 788,30.
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008 de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 14,15 días que al ser multiplicado por el salario normal: Bs.53,95, resulta la cantidad de Bs. 763,39.
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008 de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 22,90 días que al ser multiplicado por el salario básico (Bs. 45,34), le corresponde la cantidad de Bs. 1.038,28.
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de Bs.2.974, 89 calculado el 33.34% de la cantidad de Bs. 8.922,91, que fue el ganancial acumulado durante el tiempo de la prestación de servicios.
SEPTIMO: Pago De Tarjeta De Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta Electrónica de Alimentación por concepto de pago de mes y medio de conformidad de lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de (Bs. 1.650,00).
OCTAVO: Pago de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES calculados a razón de 190 días de salario por 161,85, es decir, desde el día 13 de septiembre de 2008, hasta el día 30 de junio de 2009 (190 días X 3 salarios normales), de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de Convención Colectiva Petrolera la cantidad de (Bs. 46.936,50).
NOVENO: Intereses Legales los que generen las prestaciones sociales durante la duración de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO: INTERESES CONSTITUCIONALES de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
UNDÉCIMO: Costas, Costos y Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Solicita del Tribunal que en la sentencia definitiva, ordene que por experticia complementaria del fallo se establezca la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades demandadas.
Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.143,06). Cantidad que reclama su cancelación y en la cual estima la cuantía de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS alegó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes; Niega, rechaza y contradice, la inherencia, la conexidad; Niega, rechaza y contradice, el pago de prestaciones sociales y de la indemnización de intereses de mora, y el pago que el demandante denomina como “PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA”; Niega, rechaza y contradice, la relación laboral alegada en el libelo de la demanda; Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso, los salarios, y la relación laboral y que se haya ejecutado dentro de las Instalaciones de las Refinerías, propiedad de la empresa PDVSA, como lo alega en el libelo de la demanda; Niega, rechaza y contradice, el despido la causa de la terminación de la relación laboral, y que haya durado el tiempo que alega el demandante en el libelo de la demanda; Niega, rechaza y contradice que el demandante haya solicitado en alguna oportunidad el pago de Prestaciones Sociales y el como “PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA”, y que haya negado en alguna oportunidad a pagar beneficios y prestaciones de índole o de naturaleza laboral; niega rechaza y contradice que este obligado a pagar o que adeude al demandante, los conceptos y por las cantidades de dinero que han sido identificados en el libelo de la demanda; niega que la demandada tenga que pagar intereses legales, intereses constitucionales, las costas, costos y los honorarios profesionales; Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a pagar o que pueda ser condenada a pagar o que adeude al demandante, la cantidad total alegada en el libelo de la demanda; niega, que el contrato laboral se haya terminado por despido o por terminación de contrato de obra; Niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación de trabajo o un contrato de trabajo; Niega, rechaza y contradice, que hayan existido en alguna oportunidad los elementos de la relación de trabajo; Niega, rechaza y contradice, que hayan existido, en alguna oportunidad, los supuestos de la Ley Orgánica del trabajo y que el demandante, haya esta amparado por la legislación del Trabajo y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; niega, rechaza y contradice, la relación de trabajo o el contrato de trabajo, por ser el demandante un asociado a la asociación cooperativa PROINTEMAS R.L.
En consecuencia niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, al igual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera. No obstante a ello reconoce que el actor pertenecía, a una cooperativa y por tanto tiene la cualidad de asociado, en la ejecución del contrato de obra, realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario.
Por su parte el tercero interviniente PDVSA PETROLEOS S.A. en la contestación de la demanda, estableció lo siguiente: negó, rechazó y contradijo que el ciudadano YOHNY MARTÍN CAYAMA, identificado en autos, prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, como CAPATAZ; negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado sus servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, desde el 07 de abril de 2008, cumpliendo con un horario de de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4:00 p.m., devengando un último sueldo mensual de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMIOS (Bs. 1.360,00), es decir, CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 45,34); negó que en fecha 12 de septiembre del 2008; se le haya despedido por terminación de contrato de obra, que la relación laboral haya durado 5 meses y 5 días; negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden de prestaciones sociales, pago de la tarjeta de banda electrónica (TEA) o tarjeta de alimentación electrónica y demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y que se le haya negado, en alguna oportunidad, a pagar los beneficios y prestaciones; y que haya resultado imposible para el demandante lograr el pago de los beneficios y prestaciones; negó, rechazó y contradijo, la inherencia y/o conexidad; negó, rechazó y contradijo, que el demandante tenga derecho al cobro de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera siguientes: PREAVISO; la cantidad de Bs. 809,25; ANTIGÜEDAD LEGAL; la cantidad de Bs. 1.182,45; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de Bs. 788,30 VACACIONES FRACCIONADAS 2008, la cantidad de Bs. 763,39; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008, la cantidad de 1.038,28 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, la cantidad de Bs. 2.974,89; “PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA”, la cantidad de 1.650,00, por concepto de mes y medio de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de 46.936,50, de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los intereses legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses constitucionales previstos en el artículo 92, la indexación o corrección monetaria; las costas, costos y honorarios profesionales y la cuantía global de la demanda que asciende a la cantidad de Bs. 56.143,06.
Por lo anteriormente expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y conceptos que aparecen, individualmente considerados, en el libelo de la demanda por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano YOHNY MARTIN CAYAMA, identificado en autos, prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y en consecuencia PDVSA esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados y que la pretensión de fundamentar la demanda, no se ajusta a lo previsto en la legislación del trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Con relación al tercero forzoso ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, es menester señalar que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar, en tal sentido no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demandada.
En este sentido la controversia quedó delimitada en determinar si la cualidad de la prestación del servicio se trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto regulada su actividad, según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
De la Sentencia Recurrida: en fecha veintidós (22) de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, .dictó sentencia definitiva número PJ0052016000020 mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONNY MARTIN CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.534, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS R.L., y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS R.L., y solidariamente responsable al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de las cantidades que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los criterios Jurisprudenciales reiterados, en cuanto a los privilegios que asisten a las empresas demandadas. Así se decide. CUARTO: Por cuanto se encuentran involucrados intereses de la Nación, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad a lo establecido en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez que consten en autos las resultas de la notificación practicada se computan los lapsos establecidos para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren necesario. Así se decide.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y el tercero interviniente PDVSA PETROLEOS S.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha veintidós (22) de julio de 2016, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda.
Recibido el expediente en fecha 15 de noviembre de 2016, se le dio entrada al mismo indicándose que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijaría al quinto día fecha para la celebración de la audiencia oral publica y contradictoria de apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2016 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictora de apelación donde las partes podrán exponer sus alegatos para el día 30/11/2016, por su parte en fecha 28 de noviembre de 2016 los apoderados judiciales de las partes recurrentes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 40 días hábiles, siendo acordado por esta Alzada lo solidado en fecha 29 de noviembre de 2016.
En fecha 14 de febrero de 2017 se reanudó la causa al estado en el que se encontraba y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, oral publica y contradictoria de apelación para el día dos (02) de marzo de 2017.
En fecha dos (02) de marzo de 2017 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dada la complejidad del asunto difirió la lectura del dispositivo para el quinto día de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha nueve (09) de marzo de 2017 esta Alzada se dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Establece como primer punto de apelación que: “El Juez de Primera Instancia decidió contrario a lo alegado y probado en el expediente”
En este sentido parafraseando un poco, expresó que el demandante estuvo amparado por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud de que prestó servicios en el contrato celebrado entre PDVSA y el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS ya que éste era asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, la cual forma parte del mencionado Consorcio, de igual manera manifestó que si el demandante pretendía ingresar a prestar servicios a PDVSA S.A. como trabajador existe un procedimiento de ingreso establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera denominado Sistema de Democratización de Empleo, al cual se acogen las contratistas que licitan con PDVSA y del cual no hizo uso el demandante siendo este procedimiento la vía adecuada para tales fines, así mismo manifestó que existen documentos públicos promovidos y que constan en autos que evidencian concretamente que el demandante formaba parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, por otra parte que algunos medios de los que se hizo valer la parte demandante no se aplicaron de la manera correcta tal como la tacha que fue planteada puesto que fue totalmente equivocada en su contenido, en función de su promoción y adicionalmente que fue tachado un documento distinto al que se le solicitó la tacha.
MOTIVOS DE APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE:
Parafraseando un poco la representación judicial del tercero interesado PDVSA PTROLEOS S.A., manifestó que en ningún momento se demostró la existencia de responsabilidad solidaria entre su representada y el Consorcio MECAVENCA PROINTEMAS, en razón de que no fue promovido ningún medio probatorio que lo demuestre. De igual manera manifestó que en el caso planteado la Convención Colectiva del Petróleo en su cláusula tercera se establece un procedimiento al cual pueden recurrir los trabajadores que consideren haber sido excluidos de la Convención Colectiva y en este sentido no fue ejercido, siendo criterio reiterado de diversos Tribunales competentes en la materia laboral que en ocasión a casos similares al de autos debe agotarse este tipo instancias, a fín de poder hacer valer por ejemplo la sanción de mora que establece la convención colectiva y la cual reclama el demandante, siendo el caso que no se ha dado ninguno de estos supuestos.
Como contrarréplica de los alegatos expuestos por los recurrentes, la representación judicial del demandante manifestó que del análisis minucioso que realizó la Juez A-quo se pudo concluir que el demandante si era un trabajador en virtud de que cumplía con las características esenciales para su reconocimiento, que en relación a las pruebas mencionadas por los recurrentes, se desprende que estas fueron adminiculadas y valoradas conforme a la ley y al criterio jurisprudencial, por otra parte manifestó que hay actuaciones que eran esenciales que se demostraran, pero estas no se pudieron traer a Juicio en virtud de que se encuentran en posesión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS y de las cuales tenia acceso el apoderado judicial del Consorcio, puesto que éste ejerce la representación judicial de dicho Consorcio en su integridad. Así mismo alegó que no existen medios probatorios que determinen que el demandante haya pagado su aporte como asociado para ingresar a la Cooperativa, el cual es un elemento necesario para ser considerado como asociado, puesto que se encuentra establecido en el documento constitutivo y estatutario de la Cooperativa, además que en este se establece que para ser considerado asociado de la Cooperativa es necesario que la persona tenga una permanencia de seis (06) meses dentro de la Cooperativa y en el caso de autos el demandante apenas tenia cinco (05) meses dentro de ella. Como último aspecto hizo referencia en cuanto a los procedimientos contenidos en la convención colectiva in comento a los que hicieron referencia los recurrentes, en virtud de esto manifestó que dichos procedimientos son relativos a situaciones cuando al trabajador no se le han pagado por completo los conceptos de los cuales se ha hecho beneficiario, y que en este caso se trata de una reclamación por el pago completo de estos conceptos.
MOTIVA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde a esta Alzada verificar la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dicha prestación de servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación social del Tribunal supremo de justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y determinada como ha sido la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, se tienen como único hecho controvertido en el presente asunto, el siguiente: determinar si la cualidad de la prestación del servicio se trata de un vínculo laboral o civil, es decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto se regula su actividad, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. ASÍ SE DECIDE.
Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
a) En Copias y en Cinco (05) folios útiles, 5 recibos de pago de salarios, que se anexa al libelo de la demanda. Corren insertos del folio 08 al folio 12 de la pieza Nro. 1 del expediente. Esta Alzada observa que durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte codemandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, desconoció tales recibos por ser copias fotostáticas simples, siendo que la parte actora no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tanto, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, cabe destacar que la Juez A Quo, ante el desconocimiento realizado por la demandada de los recibos, aún así les otorgó valor probatorio, aludiendo que los mismos no fueron exhibidos en original por la accionada al momento de evacuarse la prueba de exhibición solicitada por el actor. En este sentido, resulta propicio indicar que la juez a quo incurrió en error al valorar dichas pruebas obviando la impugnación realizada por la contraparte, ya que al haber sido impugnadas, mal pudieran ser exhibidas, aunado al hecho, de que no se tratan de documentos los cuales necesariamente debe ser llevados por el empleador. Por tanto, se desecha la valoración realizada por la juez a quo. Así se decide.
b) En Copias y en Dos (02) folios útiles, Copia de Expediente de Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. que se anexa al libelo de la demanda. Corren insertos del folio 13 al folio 14 de la pieza Nro. 1 del expediente esta Alzada no le otorga valor probatorio dado que no aporta nada al controvertido. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Punto fijo, cuya resulta riela a los folios 146 al 149 de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual informan que el trabajador no se encontraba inscrito con dicha empresa, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se demuestra que el ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, no aparece registrado como trabajador del número patronal correspondiente al CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, parte demandada, siendo que de los ejemplares consignados por el órgano administrativo identificados como “Consulta de Movimiento del Asegurado”, de fecha 07 de diciembre de 2012, específicamente en los renglones 12 y 13, se puede extraer que el precitado demandante aparece registrado para el período que él alega duró prestando servicios para la accionada, con un número patronal distinto al de la demandada de autos, de lo cual hace presumir que prestó servicios para un patrono distinto al demandado de autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON. Dicha prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 27 al 37, de la III pieza del expediente; la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta elementos probatorios a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, ya que la misma versa sobre el reclamo realizado por el actor ante el ente administrativo. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicitó y fue admitido que se ordenara al CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, se sirviera exhibir en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a) DE LAS NOMINAS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO JOHNNY MARTIN CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.753.534, b) DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO JOHNNY MARTIN CAYAMA. Cabe destacar que dada la no exhibición correspondería aplicar la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, pero es el caso que el referido articulo establece que la solicitud de exhibición se acompañara con una copia del documento como en efecto se hizo o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, pero dichos documentos quedaron sin efecto al ser objetados por el demandado de autos por tratarse de copias simples que según los dichos de la parte demandada no emanan de su representada, es decir en relación a los recibos de pago mal puede imponerse al demandado la carga de consignar originales de documentación que el alegó no emanan de su representada, y no siendo los recibos de pago documentos que por mandato legal debe llevar la empresa. De igual manera no aportó el trabajador indicios de que las nominas de pago de salarios del ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA se encontraran en poder de la empresa demandada y tampoco son documentos que por mandato legal debe llevar la misma. En consecuencia esta Alzada desecha este medio probatorio por cuanto no aportó nada a lo controvertido, por lo que se aparta este Sentenciador totalmente de la valoración realizada por el Tribunal A-quo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- EL ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA “PROINTEMAS”, EL ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DEL CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROINTEMAS” R.L., éstas se promueven a título de prueba documental y como documento público. Corren insertas del folio 12 al folio 34 de la pieza 2 del expediente.
Con respecto al ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA “PROINTEMAS”, específicamente folios 12 al 22 pieza Nro. 2, la misma se le otorga valor probatorio como copia fotostática simple de documento publico emanado de funcionario público competente conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de la misma se desprende todo lo relacionado con la constitución de la COOPERATIVA “PROINTEMAS”, en el que se especifica los requisitos establecidos por la Cooperativa para la admisión de los nuevos asociados, los derechos y deberes de los mismos, la causas de exclusión y suspensión de los asociados, entre otros, que es adminiculada con la prueba de informes contenida a los folios 87 al 97 de la pieza Nro. 3 del expediente en copia certificada, de igual contenido. ASI SE DECIDE.
2.- DEL ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DEL CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, específicamente folios 23 al 28 este Tribunal le otorga valor probatorio como copia fotostática simple de documento publico emanado de funcionario público competente conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fueron objetadas y de ellas se desprende la constitución del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y la normativa que los regirá, la cual adminiculada con la prueba de informes emanada del Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya resulta riela a los folios 129 al 140 de la pieza Nro. 2 del expediente en copias certificadas de idéntico contenido, evidenciándose la veracidad y autenticidad de la misma. ASI SE DECIDE.
3.- En relación, al ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROINTEMAS” R.L., la cual riela a los folios 24 al 34, de la III pieza del expediente, la misma fue impugnada por ser copia fotostática simple de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnación esta que fue ratificada por la parte actora en esta instancia.
Ahora bien, esta Alzada desecha dicha impugnación, pues es el caso que a los folios 160 al 166 de la pieza Nro. 3 del expediente, consta prueba de informe emanada de de la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual remite copia certificada de la Acta in comento, es decir, siendo que esta acta remitida por el Notario valida y certifica la veracidad de la que fue consignada como documental, porque al ser expedida por el Notario en copia certificada, la misma tiene validez por tratarse de un documento público el cual consta en los libros llevados por esa notaría, siendo certificado por un funcionario público competente, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho de que el funcionario público al autenticar esa acta, es porque verificó el cumplimiento de las formalidades como es revisar el libro de actas de asambleas, así como las firmas que allí aparecen, dejando constancia de la trascripción textual del libro de actas de asamblea, que fue presentada por la persona autorizada para ello.
En este mismo orden de ideas, evidentemente en el acta notariada no puede constar la firma del trabajador por cuanto hay una persona autorizada para su presentación ante la autoridad pública, como era el ciudadano EURO BARRIOS, representante legal de la cooperativa. Por tanto, se le otorga valor probatorio a la copia simple consignada, adminiculada con su original obtenida mediante informes ya identificada.
Cabe destacar, que de la tacha planteada se evidencia de la grabación de la audiencia de juicio que dicha tacha se formuló sobre el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROINTEMAS” R.L., aperturando la juez a quo una incidencia en el que se solicitó la exhibición al CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMA del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Cooperativa PROINTEMAS, R.L., siendo que mal puede la empresa demandada CONSORCIO MECAVENCA presentar un libro de actas de asamblea que no le pertenece, por tanto, no se le puede aplicar la consecuencia de su exhibición, aunado a ello se declara con lugar la apelación presentada por la parte codemandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMA. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
- PRIMERO: A la sociedad mercantil PDVSA, cuya resulta riela al folio 143 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio como prueba de informes que no fue objetada, por cuanto de la misma se desprende la no reclamación del trabajador para la aplicación de la cláusula 57, esto a los efectos de la indemnización por intereses de mora. Así se decide.-
- SEGUNDO: A la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana, ubicado en la ciudad de Punto fijo. Dicha resulta riela a los folios 87 al 98 de la pieza Nro. 3 del expediente. Ahora bien, en relación a los folios 87 al 97 esta alzada ya la valoró en la prueba documental. Ahora bien, en relación al folio 98 y su vuelta esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto emana de una prueba de informes en la cual remiten copia certificada del índice de actuaciones registradas en el libro de actas de asamblea de la COOPERATIVA PROINTEMAS, es decir, un funcionario con fe pública valida y certifica la veracidad del libro de actas de asamblea, que fue presentada por la persona autorizada para ello. Así se decide.-
- TERCERO: Al Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya resulta riela a los folios 129 al 140 de la pieza Nro. 2 del expediente. En relación a este medio de prueba esta alzada ya emitió pronunciamiento en la prueba documental. Así se decide.-
- CUARTO: A la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, cuya resulta riela a los folios 160 al 166 de la pieza Nro. 3 del expediente. En relación a este medio de prueba esta alzada ya emitió pronunciamiento en la prueba documental. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A. en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, cuya prueba fue desistida por su promovente.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció ut supra, el hecho controvertido estriba en determinar si la Juez A Quo decidió contrario a derecho al declarar Con Lugar la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, sobre lo cual se hace el siguiente pronunciamiento:
Una vez que la demandada admitió la existencia de una relación pero de carácter civil, al reconocer que el demandante pertenecía a una cooperativa y por tanto tiene la cualidad de asociado, en la ejecución del contrato de obra, realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario, se invierte de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil o societario de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.
Al respecto, se observa del análisis probatorio de las actas procesales, que la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar la existencia de la alegada relación laboral sostenida con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ya que las copias fotostáticas de los recibos de pago marcados con la letra “B”, los cuales se encuentran consignados a los folios 08 al 12, de la primera pieza, fueron impugnados por la demandada durante la audiencia de juicio, y por tanto desechados del proceso, tal como se determinó ut supra; de manera que al quedar desechados, nada aportan a la solución del hecho controvertido, y nada prueba sobre la presunta relación laboral alegada por el actor. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, del análisis de las resultas de la prueba de informes procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregada a los folios 146 al 149, de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el ente administrativo informó que el trabajador no se encuentra registrado bajo el número patronal perteneciente a la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, al contrario, aparece reflejado en las planillas remitidas por el órgano administrativo contentivas de “Consulta de Movimiento del Asegurado”, de fecha 07 de diciembre de 2012, específicamente en los renglones 12 y 13, que el demandante, ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA aparece registrado para el período que él alega prestó servicios para la accionada, con un patrono distinto al de la demandada de autos, por lo que tampoco se extrae que prestó servicios laborales para la hoy accionada.
Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición, ésta fue desechada por esta alzada por los motivos y razones indicados en el análisis probatorio, por manera que nada prueba respecto a la relación laboral de la parte demandante con el demandado CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quedó demostrado a través del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA PROINTEMAS, la cual riela del folio 12 al 22 de la segunda pieza del expediente, registrada bajo el No. 10, folio 67, tomo 15, de fecha 16 de noviembre del año 2005, concatenada con la prueba de informe que se encuentran agregada al expediente a los folios 160 al 166 de la pieza Nro. 3, en copia certificada, ha demostrado que la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., mediante Asamblea Extraordinaria No. 05, de fecha 08 de febrero del año 2008, incorporó nuevos afiliados a fin de cubrir la necesidades de personal para ejecutar el contrato No. 4600022324, a ejecutar en la Refinería de Amuay para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y que el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, titular de la cédula de identidad No. V-5.753.534, se encuentra entre los nuevos asociados o afiliados que conforman la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., quien conjuntamente conforma con la empresa MECANICA DE VENEZUELA, C.A. (MECAVENCA), el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. De manera que siendo el actor una persona que esta asociado a la COOPERATIVA PROINTEMAS, las labores que desempeñó para la cooperativas de la cual forma parte no tiene carácter laboral, ya que no existe un vínculo de dependencia, toda vez que la contraprestación económica que recibe son anticipos societarios y no deben ser consideradas salarios; y en consecuencia, no está sujeta a la legislación laboral sino que se rige por lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones y Cooperativas, el cual contiene las normas generales para su organización y funcionamiento, así como su participación desde el punto de vista económico de los asociados. De modo que, los miembros asociados o afiliados deben ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, por cuanto no quedó demostrada la relación de trabajo entre el actor y el CONSORCIO MACAVENCA PROINTEMAS, ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como MECANICO MANTENEDOR, entre el día 07 de abril del año 2008 y el día 12 de septiembre del mismo año 2008; ello en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que la prueba para demostrar la excepción legal debe ser contundente; y en el caso de marras, la parte demandante no logró demostrar la relación laboral; por ende, se debe concluir que el actor no fue trabajador de la demandada, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la determinación de las indemnizaciones que le puedan corresponder de acuerdo con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta inoficioso emitir pronunciamiento, toda vez que ha sido revocada la sentencia del tribunal de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.
Este alzada en virtud de que, los elementos probatorios aportados al proceso que fueron valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, determinó que no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, ni se logró desvirtuar con los motivos de apelación el vínculo laboral que alegó el actor haber sostenido con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de julio del año 2016, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, titular de la cédula de identidad No. V-5.753.534, tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo alegado por el tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al haberse determinado que el demandante no fue trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en consecuencia queda excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera y se debe declarar CON LUGAR LA APELACION, interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de julio del año 2016 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. ASÍ SE DECIDE.
Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la sentencia, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interviniente PDVSA PETROLEOS, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS SALARIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano YOHNY MARTIN CAYAMA ya identificado, contra las entidades de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y terceros intervinientes PDVSA PETROLEOS, S.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS. CUARTO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de informarle de la presente decisión. SEXTO: Se ordena el Archivo definitivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años, 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
|