REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°

ASUNTO: IP31-R-2017-000016

DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL QUEIPO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.714.732.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: Abogada LIZAY SEMECO Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.571.
DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE LAMILARA y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA, antes identificada.

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 3 de agosto de 2016, en el cual negó embargar los bienes contra personas que no fueron demandadas en el juicio.
De seguida procedió esta Superioridad a abocarse en el presente asunto y al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 8 de marzo de 2017, siendo las 8:45 de la mañana del día fijado, se aperturó la audiencia oral de apelación y se solicitó a la Secretaria verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria, abogada YULEYMA PERDOMO, certificó la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ciudadano RAFAEL ANGEL QUEIPO DIAZ, ya identificado, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y de la incomparecencia de la parte demandada. Aunado a ello, forzosamente se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose FIRME el auto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 3 de agosto de 2016, se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se publica en extenso el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones realizadas por la parte actora y recurrente en esta Instancia se denota lo siguiente:
1.- Que en fecha 8 de marzo de 2017, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) minutos de la mañana se abre la Sesión presidida por el Juez FREDIS ORTUÑEZ AVILA, con la asistencia de la Secretaria Abogada YULEYMA PERDOMO y del Alguacil RAFAEL MONTERO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano RAFAEL ANGEL QUEIPO DIAZ, ya identificado, contra las entidades de trabajo CONSORCIO ERIPE LAMILARA y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra dauto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 3 de agosto de 2016.

2.- Que iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, seguidamente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante y recurrente en la presente Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Pues bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte Apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En el presente caso la parte recurrente era el demandante, con respecto a esto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de sanciones procesales que se le imponen al demandante en el proceso laboral, entre la cual destaca que si el demandante o su representante legal no asiste a la celebración de la audiencia de Segunda Instancia y si él fuere el apelante de la decisión de primera instancia, se entiende como desistida la Apelación; por ende, si el demandante hubiere resultado perdidoso en forma total en Primera Instancia, el juicio se terminará indefectiblemente, causándose también la Cosa Juzgada.

A mayor abundancia, cabe destacar que estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entre otras decisiones, podemos citar la sentencia N° 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que a parcialmente se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Así como, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/2005, Nº 672, Expediente 04-1391, establece los efectos de la Incomparecencia del Apelante a la Audiencia, el cual es del tenor siguiente:

“….Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas….”

Siendo así, y apegado totalmente a los criterios establecidos, por constituir el desistimiento un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total, que trae como consecuencia en el caso bajo estudio la confirmación de la decisión recurrida, adicionado que el desistente deba pagar las costas procesales, con las excepciones establecidas en el articulo 64 de la Ley adjetiva Laboral; los cuales aplican en el presente caso por tratarse de un trabajador cuyo salario era menor a tres salarios mínimos.
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró FIRME el auto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 3 de agosto de 2016. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que por cuanto el Juez que preside este Tribunal Superior Segundo del Trabajo se encontraba de permiso el día 15 de marzo de 2017, es por lo que se procede a la publicación de la decisión el día de hoy, notifíquese a la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
En este estado, el Juez en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de conformidad del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.571 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANGEL QUEIPO DIAZ, en contra del auto de fecha 03 de agosto 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido en todos sus términos. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Punto Fijo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO