REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°
ASUNTO: IP31-R-2017-000014
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, WILLIAM ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.934.560, 11.770.992, 11.765.952, 8.098.675, 13.516.574, 12.496.815, 14.074.427, 7.521.655, 17.856.611, 14.074.903, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.020.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PROYEG 520 R.L
APODERADOS JUDICIALES: JOSE G. DELGADO PELAYO, LISBETH DÍAZ PETIT y FREDDY GOITIA LÚQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.212, 64.360 y 53.281, respectivamente
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. Y COOPERATIVA YOIRMARY R.L.
APODERADO JUDICIAL DE PDVSA PETROLEO S.A. PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE COOPERATIVA YOIRMARY R.L.: No constituyo
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
PARTE RECURRENTE: Parte actora, antes identificada.
NARRATIVA:
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión. En fecha treinta (30) de enero de 2017, este Tribunal recibió la presente causa abocándose al conocimiento de la misma.
En fecha 7 de febrero de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día 23 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017 tuvo lugar la celebración audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada difirió la lectura del dispositivo para el día seis (6) de marzo de 2017 dada la complejidad de lo debatido, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- De la Demanda y los conceptos demandados:
1.1.- Los demandantes alegaron que con motivo de los contratos de servicios celebrados entre PDVSA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROYEG520” R.L. para la reparación y mantenimiento mecánico y electromecánico en las plantas de refinación de PDVSA, Península de Paraguaná Estado Falcón, desde finales del mes de julio de 2009 y hasta finales del mes de agosto 2011- tiempo de duración individual, especificado por cada trabajador en los recibos denominado “anticipos societarios”, con el carácter de Técnicos Mecánicos (Mecánicos Rotativos) y Ayudante, prestaron sus servicios profesionales de manera personal, directa y exclusiva a la referida Cooperativa, teniendo como lugar de trabajo el Taller Central del Centro de Refinación Paraguaná, en jornadas normales de trabajo diurno semanal; jornadas especiales de trabajo mixto, también semanal de lunes a viernes y según el caso, en horarios de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. y de 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., y jornadas excepcionales de trabajos nocturno, después de las 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. Así como también que con la alianza con la Cooperativa “YOIRMAY R.L en junio de 2009, obtuvo y asumió la administración del contracto numero 6600030202, relativo a los trabajos ante especificados en este mismo sentido por finalización del contracto anterior, en nueva oportunidad, sin alianza, pero absorbiendo también parte del personal de la Cooperativa YOIRMAY R.L., en julio del 2010, PROYEG520 R.L. continuo prestado el mismo servicio bajo el contracto N 4600035481.
Aducen que ambos contratos en la descripción de la actividad contempla el servicio cooperativo semanal por unidad, cantidad, precios unitarios y total de horas hombres contratadas, incluyendo, además pagos por el empleo de herramienta, equipo de seguridad y materiales consumibles, además cubre costo por conceptos de gasto administrativo, calculado de manera porcentual sobre el servicio cooperativo prestado; utilidades, estimadas porcentualmente, sobre el monto del servicios cooperativos y de los gastos administrativos, es decir la gerencia de cooperativa preciso y así fue aceptado por PDVSA, el valor real y efectivo por la ejecución del contracto, incorporado de manera especifica el precio por la hora hombre trabajada.
Que la prestación personal del servicio técnico por haber sido retribuido con cargo a la denominación “anticipos societarios” por mandato de Ley, en principio debería calificarse como acto de trabajo cooperativo, tutelado por la ley especial de asociaciones cooperativas, y por ende, excluido del régimen aplicable a la relación laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que: El trabajo como hecho social amparado por la constitución y leyes de la Republica, haya sido vulnerado prevalido con una posición de poder y de la necesidad del derecho a trabajar mediante efugios o actuaciones artificiosas, constitutivo de un evidente fraude laboral con el propósito de sustraerse al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivado de la relación de trabajo, que en Julio y Agosto 2009, iniciada la prestación personal del servicio técnico, requirieron a la directiva de la Asociación la adhesión a la Cooperativa en calidad de asociado, sin obtener respuesta alguna respecto a la aceptación o negativa de la exigencia, solo se les informó verbalmente que su incorporación quedaba sujeta al cumplimiento de un régimen de trabajo establecido en la Cooperativa; que mas adelante se percataron de su inclusión como asociados pero, en realidad nunca fueron convocados ni notificados de ello, que tampoco fueron convocados para participar en el diseño, formas y maneras de llevar mas adelante su actividad económica; en consecuencia, solicita se declare la existencia del fraude a la ley del trabajo aquí denunciado, por simulación de un vinculo cooperativo inexistente y en secuela pague la cantidad de dinero insoluta y que se fundamenta en los conceptos y demás beneficios derivados de la relación de trabajos que lo vinculo con la Asociación Cooperativa PROYEG520, R.L. y que esta pague las cantidades de dinero insolutas, que se fundamentan en los conceptos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo como lo son: diferencia salarial, beneficios y prestaciones sociales, que se detallan ampliamente en el libelo de la demanda que corre inserto en las actas procesales y que este Tribunal da por reproducido en aras de mantener la objetivada en la presente sentencia.
Reclaman igualmente el pago de los intereses de fideicomiso y moratorios a justa regulación de experto designado por el Tribunal, calculados sobre el porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela para el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales, durante el lapso de vigencia de la relación de trabajo y desde la fecha de su terminación respectivamente; así como también la indexación por efecto de devaluación de la moneda, estimada por el ente bancario, de acuerdo al índice de precios a nivel nacional, desde la fecha de notificación de la demandada.
2.- Contestación a la Demanda:
2.1.- La entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYEG520, R.L. en su defensa excepciono que el trabajo como hecho social amparado por la Constitución y la Leyes de la República haya sido vulnerado prevalido de una posición de poder y de la necesidad del derecho a trabajar mediante subterfugios con actuaciones artificiosas, constitutivos de un evidente fraude laboral pues la relación que los unió a los demandantes de autos con su representada fue de trabajo asociativo cooperativo; los alegatos relativos a la ausencia de los caracteres o elementos de la relación asociativa cooperativa; niega la prestación personal del servicio, que la tarea terminase siendo una labor propia de la asociación, definida en el contrato de servicios suscrito con PDVSA y que haya sido ratificado una vez haya concluido el primer supuesto contrato a finales de julio del año 2010.
Niega que a los demandantes no se les formulase o notificase de su aportación dentro de su incorporación como asociados, de suscribir el 1% del mismo; que su representada en fecha 17 de septiembre del año 2010 haya utilizado un subterfugio jurídico para incrementar el capital para optar a contratos de mayor envergadura en el área de la industria petrolera; que los demandantes fuesen sometidos a supuestas instrucciones impartidas por los directivos de su representada, en cuanto al régimen disciplinario establecido para el cumplimiento de la supuesta jornada de trabajo, el único régimen disciplinario al que estaban sometidos los demandantes de autos es el que se refiere a la ley que regula los actos cooperativos; que los demandantes no hayan sido incluidos como parte integrante de la propiedad colectiva de la empresa y que por ello no fuesen convocados para participar en el diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica, que las actas de asambleas de la demandada inscritas en el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón durante el periodo de junio y julio del año 2009 hasta septiembre de 2011 observen y demuestren ausencia de participación de los actores en los actos cooperativos de su representada en lo relativo a la adhesión voluntaria de los demandantes en la gestión democrática y participación igualitaria, que desde la contratación los actores fueran excluidos de la totalidad de los beneficios económicos que pudieren haber generado las actividades económicas que constituyan el objeto social de la cooperativa.
De igual manera niega que habiéndose estipulado un precio unitario de Bs. 24.43 por hora hombre trabajada para julio del año 2012, en lo que se refiere al servicio cooperativo semanal de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. se le haya cancelado a los ciudadanos demandantes y que se refleje en el anticipo societario la cantidad de Bs. 17,33 por hora diaria y niega que ello representase una diferencia a favor de su representada de Bs. 7,10 que proyectada en días, semanas y un promedio de veintiséis (26) semanas anual, equivaliese a Bs. 7.384,00 por cada uno de los demandantes de autos, pues tal negada diferencia no es más que el margen que se debe mantener para la operatividad de la cooperativa; que habiéndose fijado un precio unitario de Bs. 30,55 por hora de trabajo para julio del año 2010, en lo que se refiere al servicio cooperativo semanal, en relación a la jornada mixta semanal, en horario de 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. se les haya cancelado a los ciudadanos demandantes y que se refleje en el anticipo societario la cantidad de 19, 83, por hora diaria y niega que ello represente una diferencia a favor de Bs. 10,72 que arroje una diferencia por trabajador de Bs. 11.148,80, niega de manera especifica cada una de las sumas reclamadas, que su representada haya realizado algún acto que constituyan un fraude laboral, que tuviesen la voluntad de eludir la aplicación de una norma jurídica, que no haya existido el carácter de asociados, que haya sostenido la apariencia de asociados, que se hayan derivado de los demandantes algunos beneficios laborales, en fin en lo extenso del escrito de contestación que se da por reproducido en las actas procesales a los folios 38 al 200 de la pieza Nº 8 del expediente, niega que haya existido una relación de índole laboral por cuanto, la relación de la asociación cooperativa fue de estricto carácter asociativo cooperativo y por ende los concepto reclamados.
3.- Tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A.:
3.1.- Negó que los ciudadanos demandantes prestaron servicios para su representada como patrono solidario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYEG520 R.L. y COOPERATIVA YOIRMAY R.L. identificada en autos desde finales del mes de julio 2009 y hasta finales del mes de agosto de 2011, tiempo de duración individual, especificado por cada trabajador consistiendo sus labores en todo lo relacionado con el carácter de Técnicos Mecánicos (Mecánicos Rotativos) y ayudante en las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná Complejo Cardón e igualmente que las labores puedan catalogarse como de inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera, igualmente niega la jornada de trabajo, la prestación del servicio hasta la fecha de su despido, niega los conceptos reclamados por desconocerlos.
Y, finalmente, alega que los ciudadanos demandantes de autos no se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y en consecuencia la presente acción es improcedente e inadmisible.
4.- De la Sentencia Recurrida: En fecha Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES LEGALES DE CONFORMIDAD CON LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.934.560,11.770.992, 11.765.952, 8.098.675, 13.516.574, 12.496.815, 14.074.427, 7.521.655, 17.856.611 y 14.074.903 respectivamente, antes identificado en contra de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYEG520, R.L. y PDVSA PETROLEO S.A, igualmente identificadas. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.”
III
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
“ La sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas y por ende se denuncia la infracción de los artículos 5 y 10 LOPT en concordancia con el ordinal 4to del artículo 243 y 249 ejusdem, por cuanto la Juez de juicio le dio valor probatorio a un número importante de pruebas aportadas por el demandante bajo el enunciado que iban a ser apreciadas en la definitiva según los principios de la sana critica; en la motivación del fallo omite precisamente apreciar esos elementos de convicción que emanan de la propia prueba, por lo tanto la legitimidad de la sentencia no se ajusta a las pruebas que cursan en el expediente y están fundamentadas en el vicio crítico del Juez… El juicio valorativo del Juez precisamente no se basa en preceptos jurídicos y principios ordinarios atinentes, por lo tanto incurrió en error de juzgamiento al dictar el dispositivo del fallo. En este sentido la prueba marcada con la letra “A” precisamente cuyo objeto era evidenciar de que la Cooperativa desde el momento de su constitución desde el año 2003, para ser asociado se requiere pagar la totalidad del certificado de aportación al momento de la suscripción y en ese sentido nada dice la Juez.
Desde la letra “B” hasta la letra “H” aun cuando son copias de documentos públicos se les otorgó valor probatorio, el grupo de ellas fueron desechadas con el argumento que no se corresponden con los ingresos y egresos de nuevos asociados con relación a los demandantes, cuando en realidad ese grupo de pruebas lo que demuestran es que precisamente, salvo el caso de los trabajadores William Delgado y Jesús Chirinos quienes fueron contratados como posibles asociados sujetos a las disposiciones de la Ley Laboral, los otros trabajadores no tienen cualidad de asociados por cuanto fueron incluidos en ese movimiento de ingresos y egresos como posibles asociados. En ese grupo de pruebas se demuestra que no fueron incluidos como nuevos asociados ni tampoco suscribieron ningún certificado de aportación, ni tampoco realizaron pago alguno por ese concepto.
Asimismo, con relación a las pruebas que van desde la letra “J” hasta “Ñ”, que se refieren a las solicitudes de ingreso, se les da valor probatorio pero no se analizan o se aprecian los elementos de convicción que emanan precisamente de que estos trabajadores tampoco tienen la condición de asociados por que quedó sujeto a una decisión de la asamblea de la Cooperativa de acuerdo con sus necesidades, sin embargo se le dio inicio a la prestación personal del servicio esperando el periodo de 90 días para que la asamblea decidiera o no si son asociados, incluso hay un hecho irrefutable de acuerdo con la prueba marcada con la letra “H”… hubo dos trabajadores que iniciaron como asociados y los otros restantes, presentaron una solicitud que quedó sujeta a lo que resolviera la Cooperativa y en ese proceso, iniciaron la prestación personal de servicio en espera de lo que resolviera la asamblea, lo que resulta un hecho irrefragable de acuerdo a la prueba marcada con la letra “H” que es una instrumental registrada a escasos tres (3) meses al finalizar la prestación del servicio, donde ellos se enteran de que en una asamblea se les incorporó como nuevos asociados, con un certificado de aportación que no suscribieron que valía 10.000 bolívares… estos cheques son corroborados por una inspección judicial realizada por el Juez de ese Tribunal, donde la Juez de juicio (actual) desecha la prueba bajo el argumento de que la representación legal de la demandada emitió unas opiniones, que allí se realizó según la Juez lo que correspondía a la evacuación de la prueba, y que esa evacuación debía practicarse en la audiencia de juicio, a lo que la representación legal de la demandada hizo observaciones precisamente para lograr el más cristino lo más autentico del resultado de esa inspección… que el Juez que practicó la inspección judicial adelantó opinión, por lo que vuelve a incurrir en error de juzgamiento en el análisis crítico de la prueba ya que no dice cuales fueron esas supuestas apreciaciones o juicios de valor que emitió el Juez…además ella está desconociendo la fe pública que emana del Juez que se supone que es correcto en sus actuaciones y donde el Juez precisamente deja constancia de que en esa asamblea en donde se le incorpora a los trabajadores como nuevos asociados, de acuerdo con la inspección judicial el Juez de juicio deja constancia que de acuerdo con los libros de asistencia y con los libros de registro de asociados, los demandantes no firmaron ningún certificado de aportación, ni tampoco asistieron a esa reunión de asamblea, ni firmaron esa acta de asamblea, donde supuestamente ellos debían haber manifestado su voluntad de adhesión a la Cooperativa…
Para el acta de asamblea, no asistieron los trabajadores, por lo menos mis representados, no asistieron ni firmaron su voluntad de adherirse como asociados a la asamblea, porque así dice el artículo 10 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y además en esa reunión ingresaron como nuevos asociados 237 trabajadores, precisamente porque se iba a iniciar, se iba continuar realizando mantenimiento a la reparación de los equipos en la sede de PDVSA, el tercero interviniente, que de paso nosotros no fuimos los que lo llamamos, fue la propia demandada quien llamó a PDVSA.
Entonces nosotros pensamos que ante este abrumador cúmulo de indicios que son graves, contundentes y concurrentes, entonces la Juez debió haberlos apreciado y observar que están dirigidos a una única conclusión, de que los demandantes nunca tuvieron la condición de asociados y por lo tanto nunca tuvieron el vínculo cooperativo, que es el argumento de defensa de la empresa demandada, y sin embargo la Juez de juicio mediante una inspección que se hizo en las instalaciones de PDVSA, precisamente por el solo hecho de la circunstancia de que no se pudo dejar constancia que la empresa PDVSA S.A. lleva un listado de personal de la Cooperativa que laboral precisamente en los talleres de PDVSA en base a los contratos que celebró la Cooperativa con PDVSA la Juez dice que ingresaron de acuerdo con la inspección como asociados, en realidad cuando con todo lo que hemos visto demuestran que no tenían la cualidad de asociados y sin embargo ella sostiene que ingresaron como asociados por eso solo hecho de que no había listado de personal que ingresó por cooperativas ingresaron como asociados y a parte de eso que no existe relación de trabajo entre los demandantes y la entidad de trabajo.
Respecto a como fue el procedimiento de la inspección judicial, señaló que está perfectamente señalado que no es obligación de PDVSA llevar un listado de personal de la Cooperativa, pues la intención era demostrar que sí existía ese listado que los demandantes no estaban incluidos en ese listado, pero entonces realmente PDVSA no lleva ese listado porque no es su responsabilidad, porque entran como trabajadores de PDVSA, son trabajadores de la Cooperativa y por lo tanto ellos no llevan el listado, pero sin embargo si dejó constancia de que en esos contratos PDVSA suministraba los elementos para la prestación de servicios, el único elemento que arrojó y que es importante, es que la Cooperativa no invierte en nada, porque PDVSA les proporcionaba todo, incluso hasta el porcentaje sobre el cual iban a repartirse los excedentes, que es lo que le digo de la importancia de ser asociados, ay estaba determinado,
Respecto a la directiva de la Cooperativa, quienes la integran son 5 si mi menoría no me falla, los cuales han sido los mismo desde que se constituyó la Cooperativa, y lo protuberante, es que si ellos debieron haber pagado su certificado de aportación que eran 10.000bs por cada socio, pues solamente durante todo ese tiempo hasta el 2012 que ellos habían prestado sus servicios, solo habían pagado el 10%, entonces lo que hacían era que aumentaban el capital mediante la supuesta suscripción con el aumento de ingresos y egresos de la fuerza de trabajo que los de la Cooperativa aumentaban el capital social y con eso contrataban con PDVSA.
Hay casos de trabajadores que salían de la Cooperativa porque les exigían la renuncia, además quisiera referirme al análisis de las pruebas, una prueba fundamental que para mi criterio tiene incidencia definitiva en la resolución de la controversia, y se refiere específicamente a unas copias fotostáticas certificadas de los libros de asamblea y los libros de registro de asociados que fueron promovidos por la parte demandada y que nosotros impugnamos con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil porque fueron expedidas con el propósito de dar fe y cumplir con los requisitos del artículo 112 del ciato Código y sin embargo la Juez le dio valor probatorio y las apreció en la sentencia definitiva porque supuestamente el tercero interviniente la había promovido, siendo un falso supuesto de la Juez porque en el escrito de promoción de pruebas lo que el tercero interviniente solicitó fue la exhibición de los libros de registro y de asamblea, sin acompañar ningún documento que acompañara la solicitud, y sin embargo en base a unas copias certificadas que ya habíamos impugnados porque no habían sido expedidas conforme a la ley, la jueza las aprecia alegando que esa solicitud o esos documentos los había acompañado el tercero interviniente, cuando en realidad incluso el argumento del tercero interviniente es que esos eran unos documentos que debían llevar obligatoriamente el empleador, cuando en realidad los trabajadores nunca, somos sus adversarios, los adversarios nunca pudimos llevar esos libros, nunca se acompaño con esa solicitud una solicitud como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tampoco acompañaron ningún medio de prueba que hiciera presumir que esos libros estaban en poder de los demandantes.
Concluyó en lo siguiente, la Juez de juicio es garante del derecho a la defensa de las partes y de oficio, sin tener que de instancia de parte debió en la sentencia definitiva, porque son cuestiones de derecho, analizar la legalidad y la pertinencia de los medios promovidos, admitidos y evacuados y rechazar aquellos que no cumplieran con los requisitos de legalidad, o inadmisibles por ilegales o impertinentes, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta que respecto a los vicios denunciados por el apoderado judicial de la parte actora, … error de juzgamiento, error ... etc..., se refiere exactamente a la valoración que hizo el Juez de Primera Instancia de las pruebas, debemos comenzar señalando que la COOPERATIVA PROYEG520 desde que fue fundada es una cooperativa que funciona prestando servicios básicamente a la industria petrolera en la parte mecánica, metalmecánica y de instrumentación, al prestarle servicios a PDVSA hay obviamente un marco legal en el cual contrata con la empresa petrolera, cuando en la demanda se denuncia fraude a la ley pues nosotros en esa situación nos referimos a que no hay fraude a la ley cuando el denunciado simplemente está en ejecución en cumplimiento que da la ley realizando una licitación bajo unas condiciones que le impone en este caso el ente que lisita que es una empresa del Estado, por eso no puede existir en este caso fraude a la ley, ahora bien vamos prueba por prueba, efectivamente la parte demandante promovió unas documentales que las mismas fueron valoradas en el sentido de que no hubo silencio de prueba ni inmotivación por cuanto se vio mucho en el juicio el cruce de pruebas, es decir habían muchas pruebas que tanto la parte actora, como la parte demandada y el tercero interviniente promovían, verbigracia efectivamente los documentos respectivos a las actas de asamblea de la cooperativa, verbigracia los libros de asistencia a la asamblea que fueron promovidos por nosotros en copias y por el tercero interviniere que nos solicitó la exhibición de esos libros, de manera tal que la Juez señala en la sentencia en esos casos donde habían pruebas que se repetían ella decía, bueno como esta prueba también fue promovida en esta ocasión, por esta otra parte la valoraré en su momento, específicamente las pruebas que se refieren a las asambleas debo explicar el procedimiento de los asociados para ingresar a la asamblea, cuando la parte actora dice, yo no manifesté mi intención de ser cooperativista, pues no hay más que señalar que eso es una gran mentira, porque consta en actas la solicitud de cada uno de los actores de querer pertenecer a la cooperativa, luego hay una asamblea en la cual se convoca y que está la convocatoria en actas también, porque fue convocada conforme a la ley por periódico y no fueron otros medios, donde se aprueba el ingreso de esos nuevos asociados, ¿Por qué se tiene que aprobar ciudadano Juez? No solamente porque así lo establece la ley, sino por lógica, si alguien está pretendiendo ingresar a la cooperativa y no lo necesitamos, le decimos, ¡mira en estos momentos no te necesitamos! Porque el sistema cooperativo implica que tú perteneces a la cooperativa para aportar para que a su vez la cooperativa le devuelva ese aporte que si tú ahorita no puedes aportar porque no tenemos trabajo, pues no te podemos aceptar.
En estos momentos no podemos indicar cuantos asociados integran la cooperativa, porque es una cooperativa que fluctúa dependiendo de la cantidad de trabajo que tenga básicamente en PDVSA, dependiendo del tamaño del contrato o la obra a ejecutar, nosotros solicitamos permisos, ahora bien todos los manuales de cooperativas y la ley de cooperativas nos llevan a lo siguiente, las cooperativas para que puedan funcionar, a pesar de que nosotros podamos ser andamieros, necesitamos de un personal administrativo, sino no puede funcionar, porque si yo soy andamiero independientemente no puedo llevar la contabilidad.
Precisamente la prueba testificar que fue promovida por nosotros y evacuada, la testigo explica esta situación, donde la cantidad de cooperativistas va a depender, siempre va a haber un núcleo administrativo, y que algunos forman parte de la cooperativa, pero básicamente la cooperativa, el grupo de asociados que la integran va a depender de los trabajos que vamos a desarrollar, porque a veces PDVSA dice encárgate de un taller y necesitamos 150 o 200 asociados, y nosotros tenemos una planta de 25 entonces necesitamos nuevos asociados, que tal como dijeron las testigos, cuando termina el trabajo yo soy andamiero, yo soy el interesado en venir a presentar mi renuncia a la cooperativa, no como dijo el doctor que se les exige la renuncia, para que me den los aportes que le di e irme a buscar trabajo en otra cooperativa, porque si yo me quedo en la cooperativa y no hay trabajo, no estoy haciendo nada porque la cooperativa a mi no me va a dar nada porque así lo establece la ley, no me va a dar nada porque yo no le doy a la cooperativa, por eso funciona así, yo pido mi ingreso, se aprueba en la asamblea, ejecutamos el trabajo, voy pagando el certificado de aportación a medida que voy cobrando los adelantos, y en esos adelantos societarios, tal como es la forma de pagar en la cooperativa, me van descontando el certificado de aportación, eso también fue explicado por los testigos, una vez que termina el trabajo hay más trabajo, vamos a ejecutar, que es lo que sucedió en este caso que se ejecutaron dos contratos.
La ley no es solemne en el sentido de que debe haber un título de certificado de aportación, buscamos en la ley y con todo respeto lo señalo, y no hay una exigencia como la hay en el Código de Comercio como lo hay en la letra de cambio, donde dice lo que ésta debe contener, no lo hay, por eso es que no hay esa solemnidad en las cooperativas. Ahora bien, siguiendo los con los vicios denunciados la supuesta inmotivación de la sentencia, y específicamente con la prueba señalada, por el apoderado de la parte actora, vamos a referirnos a las inspecciones, se hizo una inspección en la sede de la cooperativa, donde se inspeccionaron los libros de asistencia a la asamblea, se buscaron los certificados de aportación, se sacaron copias, se trajeron, que también fueron aportados al proceso, a la audiencia, la ciudadana Juez con todo respeto dijo, que ella no lo valoró, incluso yo hice la diligencia y solicité que ella lo valorara, pero ella tiene otro criterio, pues los Jueces de Instancia son soberanos en ese sentido, con respecto a la prueba de inspección evacuada en PDVSA debo indicar que es otra falsedad que acaba de realizar la parte actora, porque ellos dan a entender que como PDVSA no está obligada a llevar ese listado, entonces quedó en el aire, no, PDVSA lo que dice es que como estos trabajadores no entran por el SISDEM Sistema de Democratización de Empleo, no lo tengo en el listado del SISDEM porque ellos entran como asociados de la cooperativa, la conclusión de la Juez es que ellos no son trabajadores porque allí no esta reflejado lo que hay que señalar también es que con respecto a los vicios, denunciados por la parte actora no solo en esta audiencia sino en la de juicio de primera instancia, donde dicen hay mucha disparidad entre las diversas actas de asambleas, luego están pruebas como las testifícales donde se explica el procedimiento, se denuncia el fraude primero porque los actores no manifiestan su intención de pertenecer a la cooperativa, cuando allí están los documento donde solicitan su ingreso a la cooperativa, una planilla de tipo …pro forma…, luego no asisten a la asamblea, siendo que están convocados, luego prestan el servicio, ¿cómo es eso que no quiero ser cooperativista si solicité y luego presté el servicio?, luego eso también lo explican las testigos además de los hechos, luego tenemos que con respecto a los certificados de aportación también se comprueba que los mismos si fueron cancelados parcialmente por los actores, que pasaba, en la misma demanda se señala que primero se les exige pagar un costoso certificado de aportación que para la fecha era mucho dinero, pero luego se viene a la audiencia y se dice que no, que ese certificado de aportación es un fraude a la ley porque yo nunca lo pague, allá decía que era mucho dinero y aquí viene a decir que era muy poco, que nunca lo pagaste, básicamente la ciudadana Juez de las documentales, de la prueba de inspección, y de las testifícales, se identifica la valoración que ella hace, y de las conclusiones a las que ella llega utilizando el test de laboralidad, que es utilizado por los jueces de instancia y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, tal como ha dicho la Sala no es un instrumento que se debe utilizar como una tabla, no es un instrumento perfecto ni tampoco se utiliza en todos los casos, pero ante la duda te haces ese tipo de preguntas, y el Juzgador las va a responder, allí se dice como se organiza disciplinariamente la cooperativa, por ejemplo, como es la forma de pago, de lo cual de las pruebas se puede observar como se realiza, a través de una asamblea se decide el coste de la hora de trabajo hombre, la Juez utilizando este test no silencia ninguna prueba, y ante el cruce de las mismas se refiere y las valora una sola vez… en este sentido ni las silencia, ni hay inmotivación, porque además de eso hay un sistema tarifado, pero también hay la sana critica, el ciudadano Juez de Instancia utiliza todos estos instrumentos y recursos que le proporciona la jurisprudencia y la ley en este sentido, utilizando el test de laboralidad y la sana critica como un baremo para considerar y valorar estas pruebas que se encuentran allí en las actas procesales.
Tal como dije los cooperativistas fluctúan en la cooperativa, pero si hay un nuevo trabajo evidentemente se les dice: epa acabamos de ganar otro trabajo, ¿quién se quiere quedar?, el otro trabajo al que se refieren ellos, era en sociedad con la Cooperativa ----YOIRMAIRY--- y la Cooperativa PROYEG luego ya en otra licitación pero la gana PROYEG nada más y no en sociedad, entonces ese personal se fue con PROYEG a la ejecución de ese segundo contrato, entonces nosotros llamamos a YOIRMAIRY porque ella tenia pruebas que podía aportar al presente proceso.
En razón a la magnitud de los trabajos realizados ésta es una cooperativa que funciona realizando trabajos de gran envergadura para la empresa petrolera y realiza demás trabajos en otras áreas de menor envergadura, ya que estos trabajan en reparación de motores metalmecánica, en virtud de que éste es su fuerte, pero han realizado trabajos civiles.
De manera respetuosa solicito que no sean valorados los argumentos de la parte actora no solamente por su falta de técnica, que con todo respeto lo digo por supuesto, sino por su falsedad, porque la sentencia valora, estima las pruebas, es una sentencia que además tiene un fundamento legal y doctrinario que aporta para la solución de otros problemas judiciales planteados en este Circuito Judicial Laboral.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.
Solicita sea ratificada la sentencia y ratifica la exposición de alegatos del demandado, toda vez que considera que está ajustada a derecho.
Como replica el actor manifiesta que. “le llama poderosamente la atención los argumentos que supone el demandado porque parece que fuera un cuento, porque la realidad de los hechos evidencia que para el momento de la contratación PDVSA de acuerdo con las actas debió verificar que estos no eran asociados, no como ha sido expresado por los demandados, para el momento de la celebración del primer contrato dos de ellos fueron ingresados como posibles asociados, sujetos al artículo 36 de la ley de cooperativas, bajo las disposiciones de la ley laboral y el resto lo que hicieron fue una solicitud para que fueran considerados como asociados que se iba a decidir en una asamblea que se iba a hacer en 90 días, que no se hizo, entonces como puede sostenerse validamente, de que se cumplió con ese deber cuando realmente en las actas de asambleas que están en expedientes están diciendo lo contrario, y esa inquietud existente que hay 5 asociados fundadores desde el año 2003 que se enquistaron en la junta directiva de la cooperativa, entonces si estos eran los que decidían y no les daban a estos la condición de asociados ¿cómo podían repartirse los beneficios?, entonces que es lo que hicieron, desnaturalizar la realidad de lo que debe ser una cooperativa, al desnaturalizar la cooperativa entonces lo que se convierten es en una agencia de empleo como ya lo he manifestado, porque precisamente ese movimiento de salida y egreso porque sucede, porque finaliza el trabajo y la cooperativa no esta en la capacidad de mantener sus asociados, porque ese es el objeto fundamental de las cooperativas mantener a sus asociados en la satisfacción de sus necesidades primarias, no nada mas de contratarlos cuando los necesito, entonces yo quiero insistir, y eso lo digo que ahora vengan a manifestar que el listado solicitado a PDVSA si existía solo que no se pudo constatar, pero que allí si aparecían inscritos en ese listado, y eso no consta en ningún momento, entonces con todo respeto en mi opinión si hay violación en la apreciación de los hechos que constan en las actas del expediente”.
IV
MOTIVA:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Así las cosas, en el caso sub lite, se observa que la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYEG520, R.L. en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alegan que la relación que los unió a los demandantes fue de trabajo asociativo cooperativo, negando así el carácter laboral de la relación.
Al mismo tiempo, niega y rechaza que la tarea terminase siendo una labor propia de la asociación, definida en el contrato de servicios suscrito con PDVSA y que haya sido ratificado una vez concluido el primer supuesto contrato a finales de julio del año 2010. Niega que en los meses de julio y agosto de 2009, los demandantes, iniciada la prestación personal del servicio técnico, requieran a la Directiva de la Asociación de su representada la adhesión a la Cooperativa en calidad de asociado, sin obtener respuesta alguna respecto a la aceptación o negativa de su exigencia, aludiendo como fundamento de que la respuesta dada por su representada es que la incorporación quedaba solamente sujeta al cumplimiento de un régimen establecido en la Cooperativa.
También, niega que los demandantes fuesen sometidos a supuestas instrucciones impartidas por los directivos de su representada, en cuanto al régimen disciplinario establecido para el cumplimiento de la supuesta jornada de trabajo, pues – según su dicho – el único régimen disciplinario al que estaban sometidos los demandantes de autos es el que se refiere a la ley que regula los actos cooperativos, así como también, niega que los demandantes no hayan sido incluidos como parte integrante de la propiedad colectiva de la empresa y que por ello no fuesen convocados para participar en el diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica.
Finalmente, rechazan y contradicen que haya existido una relación de índole laboral, por cuanto, únicamente la relación sostenida por los demandantes con su representada fue de estricto carácter asociativo cooperativo, y por ende niegan los conceptos reclamados y demás alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar.
Por otra parte, la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., niega y rechaza que los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL HERNANDEZ AMAYA, JESUS LEZAMA RODRIGUEZ, WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, prestaron servicios para su representada como patrono solidario de la ASOCIACION COOPERATIVA PROYEG520 R.L. y COOPERATIVA YOIRMAY, R.L., desde finales del mes de julio de 2009 y hasta finales del mes de agosto de 2011, e igualmente que las labores puedan catalogarse como de inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera.
Igualmente, niega que los mencionados demandantes hayan prestado sus servicios personales, subordinados, remunerados para su representada como patrono solidario, y que la ejecutaran en una jornada laboral normal de trabajo diurno, semanal, jornadas especiales de trabajo mixto y semanal de lunes a viernes, y jornadas excepcionales de trabajo nocturno. Rechaza la prestación del servicio hasta la fecha de su despido, así como los conceptos reclamados.
Con respecto a la tercería invocada por la demandada este tribunal denota de las actas procesales que nunca compareció uno de los tercero interviniente COOPERATIVA YOIRMARY RL, a las audiencias tanto la preliminar como la de juicio, no acarreando consecuencias jurídicas por cuanto la comparecencia de la demandada y el tercero interviniente PETROLEOS DE VENEZUELA C.A, arropa la solidaridad donde la participación del uno beneficia al resto.
Por manera que, dada la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba corresponde a las empresas codemandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYEG520, R.L. y PDVSA PETROLEO, S.A., quienes deberán demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil o civil de la relación que afirman le unió con los actores, todo ello en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal pero de carácter mercantil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio, operando con ello en beneficio del actor, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, parcialmente transcrita y ratificada por la misma Sala en fecha 02 de octubre del año 2008, a través de sentencia No. 1.481, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de la cual se extrae lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes”. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, vista la contestación de la demanda, corresponde a la demandada demostrar la naturaleza del cargo ejercido por los demandantes y el carácter mercantil o civil de la relación que los unió con él, a favor de quien opera la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del reconocimiento que hizo la empresa codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYEG520, R.L. de haber existido la prestación de un servicio por parte de los accionantes, el cual calificó de carácter mercantil.
En este orden de ideas, con base a lo anteriormente explanado, se tiene como único hecho controvertido, determinar si esa relación que unió a los demandantes, antes identificados, con la parte demandada en autos, fue de naturaleza laboral o mercantil, teniendo la carga probatoria a tales efectos.
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidas en el escrito presentado, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por la parte actora, promovidas en el siguiente orden:
1.- PRUEBA DE LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS:
1.1.- Copia del documento privado autentico, marcado con la letra “A”, constante de de doce (12) folios útiles, los cuales rielan a los folios 47 al 58 y sus vueltos de la pieza Nº 3 del presente expediente, a la misma se le otorga valor probatorio como copia fotostática simple de documento público emanado de funcionario público competente conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de la misma se desprende todo lo relacionado con la constitución de la COOPERATIVA “PROYEG 520 R.L”, en el que se especifican los requisitos establecidos por la Cooperativa para la admisión de los nuevos asociados, los derechos y deberes de los mismos, la causas de exclusión y suspensión de los asociados, entre otros. ASI SE DECIDE.
1.2.- Copia certificada fotostática de las Actas de Asambleas Extraordinarias y Ordinarias de la Asociación de la Cooperativa “PROYECG520”, en orden siguiente: marcada con la letra “B”, constante de nueve (9) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 59 al 67 de la pieza Nº 3 del presente expediente; marcada con la letra “C”, constante nueve (9) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 68 al 76 de la pieza Nº 3 del presente expediente; marcada con la letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 77 al 88 de la pieza Nº 3 del presente expediente; marcada con la letra “E”, constante de once (11) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 89 al 99 de la pieza Nº 3 del presente expediente; marcada con la letra “F”, constante de trece (13) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 100 al 112 de la pieza Nº 3 del presente expediente; marcada con la letra “G”, constante de dieciocho (18) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 113 al 130 de la pieza Nº 3 del presente expediente; marcada con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 131 de la pieza Nº 3 del presente expediente; y copia del Acta de Asamblea Ordinaria, marcada con la letra “I”, constante de catorce (14) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 132 al 145 de la pieza Nº 3 del presente expediente.
Respecto a los documentos marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “H” e “I”, los mismos se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio, siendo que la controversia estriba en determinar si los demandantes, ut supra identificados, se desempeñaron como trabajadores o asociados de la cooperativa, y si son acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los instrumentos marcados con la letra “F” y “G”, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por cuanto se tratan de copias certificadas de documento público emanado de funcionario público competente, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la contraparte mantienen su valor probatorio.
Del contenido del documento marcado con la letra “F”, se desprende que se trata de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 32 de la ASOCIACION COOPERATIVA PROYEG520 R.L., celebrada en fecha 24 de junio de 2009, en la cual se trataron diversos puntos como la inclusión y aprobación de posibles asociados de los ciudadanos JUAN CHIRINOS y WILLIAM DELGADO, demandantes en este juicio, pudiéndose inferir que para la fecha de la celebración de dicha acta, los ya mencionados accionantes figuraban como asociados de la Cooperativa, aspecto éste que desvirtúa la relación de trabajo alegada por los actores. ASI SE DECIDE.
Y, del instrumento marcado con la letra “G”, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2010 se celebró acta de asamblea extraordinaria No. 33, en el que se puede verificar la inclusión de los demandantes ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, como asociados de la Cooperativa. Asimismo, se deja constancia en dicha acta que los demandantes suscribieron un certificado de aportación de Bs.F. 10.000,00, de los cuales cancelaron el 1%, y el resto sería deducido de sus anticipos societarios hasta que hayan pagado el total de su aporte.
Pues bien, de esta última acta se colige que efectivamente los hoy demandantes fungen como asociados de la Cooperativa, pues si bien es cierto, los mismos fueron incluidos formalmente en el mes de septiembre del año 2010 como asociados; sin embargo, para el mes de junio de 2009 ya eran considerados como posibles asociados, siendo que en el acta suscrita el 24 de junio de 2009, se discutió su inclusión, por ende, al no haber sido aprobados en esta última fecha sino posteriormente, la misma no es óbice para determinar que los accionantes siempre actuaron como asociados de la Cooperativa más no como trabajadores ordinarios. Lo anterior se corrobora del certificado de aportación suscrito en la misma acta por los demandantes, aportación ésta que no es considerada salario tal como lo dispone el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- DOCUMENTOS DE CARÁCTER PRIVADO:
2.1.- Planilla de Ingreso como asociados de la Cooperativa, de fecha 17/07/2009, dirigidas a la Asamblea de la Cooperativa PROYEG 520 R.L, del ciudadano JUAN CHIRINOS, marcada con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 148 y 149 de la pieza Nº 3 del presente expediente; planilla de Ingreso como asociados de la Cooperativa, de fecha 17/07/2009, dirigidas a la Asamblea de la Cooperativa PROYEG 520 R.L, del ciudadano JESÙS LEZAMA, marcada con la letra “J”, constante de dos (2) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 150 y 151 de la pieza Nº 3 del presente expediente; planilla de Ingreso como asociados de la Cooperativa, de fecha 17/07/2009, dirigidas a la Asamblea de la Cooperativa PROYEG 520 R.L, del ciudadano HEBER TOYO, marcada con la letra “K”, constante de dos (2) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 152 y 153 de la pieza Nº 3 del presente expediente; planilla de Ingreso como asociados de la Cooperativa, de fecha 17/07/2009, dirigidas a la Asamblea de la Cooperativa PROYEG 520 R.L, del ciudadano JESÙS ALVARADO, marcada con la letra “L”, constante de dos (2) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 154 y 155 de la pieza Nº 3 del presente expediente; planilla de Ingreso como asociados de la Cooperativa, de fecha 17/07/2009, dirigidas a la Asamblea de la Cooperativa PROYEG 520 R.L, del ciudadano FELIX REDONDO, marcada con la letra “M”, constante de dos (2) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 156 y 157 de la pieza Nº 3 del presente expediente; planilla de Ingreso como asociados de la Cooperativa, de fecha 17/07/2009, dirigidas a la Asamblea de la Cooperativa PROYEG 520 R.L, del ciudadano LUIS PULIDO, marcada con la letra “N”, constante de dos (2) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 158 y 159 de la pieza Nº 3 del presente expediente; planilla de Ingreso como asociados de la Cooperativa, de fecha 17/07/2009, dirigidas a la Asamblea de la Cooperativa PROYEG 520 R.L, del ciudadano HECTOR CHIRINOS, marcada con la letra “Ñ”, constante de dos (2) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 160 y 161 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio como instrumental privada que no fue impugnada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende la solicitud de admisión como asociados de la Cooperativa PROYEG520 R.L, realizada por los demandantes en fecha 17 de julio del año 2009, en el que señalan sus actitudes y capacidades de trabajo, así como su sometimiento al sistema de aporte de capital vigente en la Cooperativa, entre otros, aspecto que hace deducir que ciertamente los demandantes prestaron servicios para la Cooperativa demandada como asociados. ASÍ SE DECIDE.
2.2.- Copia simple de correspondencia de fecha 15/07/2009, suscrita por el ING. MARCOS CADENAS, presidente de la Junta Directiva de la Cooperativa PROYEG 520 R.L, marcada con la letra “O”, constante de once (11) folios útiles, el cual riela en las actas procesales al folio 162 al 172 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Dicha prueba fue desestimada por la Juez A Quo por considerar que se trata de un documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado por su suscribiente mediante la prueba testimonial, considerando quien decide que tal fundamento es improcedente, pues se observa que la misma es un documento privado suscrito por la propia empresa demandada COOPERATIVA PROYEG 520 R.L, está firmada por el Presidente de la Junta Directiva de dicha Cooperativa, Ing. MARCOS CADENAS, por tanto, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio.
Una vez valorado el mismo, se puede extraer del contenido de este instrumento, que el Presidente de la Junta Directiva de la mencionada Cooperativa remitió oficio al Centro de Diagnostico Laboral LEOPOLDO ALONSO, donde le especifica el listado del personal que realizará los exámenes médicos, entre los cuales se encuentran los demandantes, considerando esta alzada que tal información no desvirtúa el carácter de societario de los accionantes, y mucho menos las planillas de los exámenes médicos remitidos posteriormente por el referido Centro Clínico, pues aún cuando aparecen como aptos para prestar sus servicios como trabajadores para la Cooperativa, no obstante, éstos fueron incluidos como asociados de la Cooperativa, por tanto, se desvirtúa la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
2.3.- Cuatro (4) copias de cartas de solicitud de pases, marcadas con las letras “P”, “Q”, ”R” y “R1”, constante de un (1) folio útil cada una, los cuales rielan en las actas procesales a los folios 173 al 176 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Esta Alzada les otorga pleno valor probatorio como documentos privados suscritos por la demandada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la audiencia oral de juicio por lo que mantienen su valor probatorio.
De dichas instrumentales se demuestra la solicitud realizada por la Cooperativa PROYEG 520 R.L a la Administración de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tercero interviniente, para que les sea otorgado pase a los asociados que prestaran servicios en el Contrato No. 4620008220, suscrito entre la Cooperativa PROYEG 520 R.L, la ASOCIACION COOPERATIVA YOIRMARY, R.L., y PDVSA, fungiendo los demandantes entre los asociados a quienes se les solicitó el pase. Por tanto, quien decide considera que los hoy accionantes tenían carácter de asociados de la Cooperativa para el momento de prestar sus servicios en la ejecución del precitado contrato con PDVSA, siendo que el trabajo aportado por tales asociados no los vincula laboralmente con la Cooperativa y mucho menos con la empresa petrolera, ello conforme lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. ASÍ SE DECIDE.
2.4.- Copia simple del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, marcada con la letra “S”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 177 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.5.- Copia de Constancia de Registro de Trabajador, ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, marcada con la letra “T”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 178 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.6.- Copia de Constancia de Registro de Trabajador, ciudadano FELIX RAMON REDONDO MATOS, marcada con la letra “U”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 179 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.7.- Copia de Constancia de Registro de Trabajador, ciudadano FELIX RAMON REDONDO MATOS, marcada con la letra “U”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 179 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.8.- Copia de Constancia de Registro de Trabajador, ciudadano LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY, marcada con la letra “V”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 180 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.9.- Copia de Constancia de Registro de Trabajador, ciudadano WILIAN ALFONSO DELGADO CHACÓN, marcada con la letra “W”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 181 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.10.- Copia de Constancia de Registro de Trabajador, ciudadano HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, marcada con la letra “X”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 182 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.11.- Copia de Constancia de Registro de Trabajador, ciudadano CARLOS REYES, marcada con la letra “X1”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 183 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.12.- Copia de Constancia de Egreso de Trabajador, ciudadano ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, marcada con la letra “Y”, constante de un (1) folio útil, el cual riela en las actas procesales al folio 184 de la pieza Nº 3 del presente expediente.
Estas instrumentales anexadas a los folios 177 al 184, de la III pieza del expediente, no fueron desconocidas por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, como documentos públicos emanados de funcionario público competente.
Se observa de las planillas de registro de trabajador emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que los mencionados actores fueron registrados por la empresa PROYEG 520 R.L. COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, como asegurados, en dicho ente administrativo, haciendo constar la demandada que los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS, JESUS ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY, WILLIAN DELGADO CHACHON, HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, CARLOS REYES REVILLA e ISMAEL HERNANDEZ AMAYA, prestaron servicios para esa cooperativa desde el 27 de julio del año 2009, 12 de mayo de 2010 en el caso del ciudadano WILLIAM DELGADO CHACON, y 07 de diciembre de 2009 en cuanto a CARLOS REYES REVILLA, devengado un salario semanal.
Pues bien, aún cuando del contenido de tales planillas se pudiera inferir que los mencionados demandantes prestaron sus servicios como trabajadores ordinarios para la Cooperativa; no obstante, tal como se desprende de los documentos ut supra valorados concernientes a la solicitud de adhesión a la cooperativa y su inclusión formal como asociados en el mes de septiembre del año 2010, se deduce que no existió relación de trabajo alguna pues para la asamblea realizada el 24 de junio de 2009, ya eran considerados posibles asociados de la cooperativa, aunado al hecho, de que la función realizada por los demandantes no debe considerarse como una relación laboral, sino por el contrario una prestación de servicio como socio. Asimismo, cabe destacar, tomando en cuenta las máximas de experiencia, que la inclusión de los demandantes en el Seguro Social deviene de un requisito formal que deben cumplir todas las empresas y cooperativas que deseen obtener la solvencia del IVSS para prestar servicios como contratistas de la empresa PDVSA, ello concatenado con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social y el artículo 21, numeral 7 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, éste último donde especifica que uno de los derechos de los asociados es que sean incluidos en el sistema de seguridad social. Por tanto, visto que de tales documentos no se desprende la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
2.13.- Ciento dos (102) recibos de pago del ciudadano JESUS ALVARADO, marcado con la letra “A1”, constante de veintisiete (27) folios útiles, que rielan en las actas procesales a los folios 185 al 197 y sus vueltos, 198, 199 al 210 y sus vueltos y 211 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.14.- Sesenta y nueve (69) recibos de pago del ciudadano WILIAN DELGADO, marcado con la letra “B2”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, que rielan en las actas procesales a los folios 212 al 246 de la pieza Nº 3 del presente expediente; 2.15.- Cien (100) recibos de pago del ciudadano LUIS PULIDO, marcado con la letra “C3”, constante de veinticinco (25) folios útiles, que rielan en las actas procesales a los folios 2 al 26 y sus vueltos de la pieza Nº 4 del presente expediente; 2.16.- Setenta (70) recibos de pago del ciudadano HECTOR CHIRINOS, marcado con la letra “D4”, constante de dieciocho (18) folios útiles, que rielan en las actas procesales a los folios 27 al 44 y sus vueltos de la pieza Nº 4 del presente expediente. Y un (01) recibo de pago promovido como el ciudadano HECTOR CHIRINOS pertenece al ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, el cual riela en la parte superior del vuelto del folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº 4 del presente expediente; 2.17.- Noventa y seis (96) recibos de pago del ciudadano FELIX REDONDO, marcado con la letra “E5”, constante de veinticinco (25) folios útiles, los cuales rielan en las actas procesales a los folios 45 al 56 y sus vueltos, 57, 58 al 68 y sus vueltos y el 69 de la pieza Nº 4 del presente expediente; 2.18.- Cuarenta y tres (43) recibos de pago del ciudadano JUAN CHIRINOS, marcado con la letra “F6”, constante de once (11) folios útiles, los cuales rielan en las actas procesales a los folios 70 al 80 y sus vueltos de la pieza Nº 4 del presente expediente; 2.19.- Noventa y ocho (98) recibos de pago del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, marcado con la letra “G7”, constante de veintisiete (27) folios útiles; 2.20.- Ciento un (101) recibos de pago del ciudadano HEBER TOYO, marcado con la letra “H8”, constante de veinticinco (25) folios útiles, los cuales rielan en las actas procesales a los folios 107 al 131 y sus vueltos de la pieza Nº 4 del presente expediente; 2.21.- Ciento un (101) recibos de pago del ciudadano JESUS LEZAMA, marcado con la letra “I9”, constante de veintiséis (26) folios útiles, los cuales rielan en las actas procesales a los folios 132 al 157 y sus vueltos, de la pieza Nº 4 del presente expediente; 2.22.- Cincuenta y dos (52) recibos de pago del ciudadano CARLOS REYES, marcado con la letra “J10”, constante de trece (13) folios útiles, que rielan en las actas procesales a los folios 158 al 170 y sus vueltos de la pieza Nº 4 del presente expediente.
Esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados y de los cuales se aprecia que la forma de pago que realizaba la COOPERATIVA PROYEG520 a los demandantes in comento era mediante anticipos societarios, anticipos éstos que no son considerados salario conforme lo establece los artículos 34, parágrafo segundo, y 35 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por tanto, se desvirtúa así la relación laboral alegada por los actores. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1.- En la sede de la Cooperativa PROYEG520, R.L, ubicada en el sector Puerta Maraven, Calle 11, Quinta “EL ANDALUZ”, entre Avenida España y General Riera, Parroquia Cardón, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 116 al 128, de la IX pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la COOPERATIVA PROYEG520, R.L., dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:
“…..QUINTO: Si conforme con el LIBRO DE ASISTENCIA A LAS ASAMBLEAS, LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y LIBRO DE REGISTRO DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA PROYEG520 R.L, en la oportunidad que tuvo lugar el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 33, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2010, de acuerdo al Libro de Asistencia, se encuentran identificados: con indicación de su nombre y apellido y la firma respectiva; así como en el Libro de Actas de Asambleas, igualmente, identificados con su nombre y apellido y como firmantes del Acta de Asamblea antes señalada y, en el Libro de Registro de Asociados, inscritos como asociados, con indicación del número de Certificados de Asociación suscritos y pagados: Marcos Cádenas, C.I. V-5.783.714; Anny Ávila, C.I. V-12.940.785; Mayra Leal, C.I. V-12.497.142; José Cadenas, C.I. V-5.789.287; Klinger Pirela, C.I. V-19.558.706; Yelitza Reyes, C.I. V-13.079.087; José Gregorio Robertiz, C.I. V-19.647.482; Doris Mora, C.I. V-12.655.774; María Delmoral, C.I. V-19.792.717; Eliana Primera, C.I. V-14.478.090; Laury Torres, C.I. V-15.557.559; Polivio Álvarez, C.I. V-9.806.595; Enrique Sánchez, C.I. V-4.794.730; Marcos Cadenas, C.I. V-20.550.394 y Antonio Torres, C.I. V-14.562.247; así como la Carta de Solicitud de Ingreso como nuevos asociados y su incorporación en el Libro de Registro de Asociados, con indicación del Número de Certificado de Aportación, suscritos y pagados por los ciudadanos: JUAN CHIRINOS, C.I. V-13.934.560; HEBER TOYO, C.I. V-13.516.574; HÉCTOR CHIRINOS, C.I. V-14.074.903; FELIX REDONDO, C.I. V-7.521.655; JESÚS ALVARADO, C.I. V-14.074.427; LUIS PULIDO, C.I. V-17.856.611; JESÚS LEZAMA, C.I. V-11.765.952; CARLOS REYES, C.I. V-12.496.815; ISMAEL HERNANDEZ. C.I. V-11.770.992 Y, WILIAN DELGADO, C.I. V- 8.098.675. Se deja expresa constancia que en la verificación del Libro de Asistencias de asambleas no se evidenció la identificación de los Ciudadanos JUAN CHIRINOS, C.I. V-13.934.560; HEBER TOYO, C.I. V-13.516.574; HÉCTOR CHIRINOS, C.I. V-14.074.903; FELIX REDONDO, C.I. V-7.521.655; JESÚS ALVARADO, C.I. V-14.074.427; LUIS PULIDO, C.I. V-17.856.611; JESÚS LEZAMA, C.I. V-11.765.952; CARLOS REYES, C.I. V-12.496.815; ISMAEL HERNANDEZ. C.I. V-11.770.992 Y, WILIAN DELGADO, C.I. V- 8.098.675; así mismo se indica que el referido Libro no presenta identificación con respecto a la fecha de celebración de la Asamblea Extraordinaria N° 33; asi mismo se le cede el derecho de palabra al representante judicial de la empresa demandada quien expone: “En relación a la observación hecha por el Tribunal, las personas supra mencionadas no se encuentran suscribiendo el libro de asambleas, porque pesar de que fueron debidamente convocadas por Periódico (prensa regional); no asistieron a la misma, siendo que, para su inclusión en la Cooperativa, la manifestación puede ser expresa o tácita; en todo caso, el Órgano Soberano de la Cooperativa, voto y acordó su inclusión, y fue de tal el conocimiento y la aceptación de esta situación por la parte actora que prestaron el servicio que origina este litis, en efecto uno de los puntos de la asamblea mencionada es la inclusión de estas personas como asociados para lo cual la Ley no exige de manera obligatoria su asistencia a dicha asamblea, lo que si exige es que tanto las inclusiones, las renuncias y las exclusiones sean deliberadas en asambleas. Es todo.-“; a lo que el apoderado judicial de la parte demandante señala: “quiero hacer la observación de que los argumentos explanados por el representante legal de la demandada son opiniones o consideraciones de orden jurídico que no atañen al hecho cierto de la Inspección, como es precisamente dejar constancia de que las personas demandantes señaladas en esta Inspección no asistieron a la Asamblea Extraordinaria la que se hace referencia. Es todo.-“. Oída la exposición de ambas partes el Tribunal deja constancia que en el Acta de Asamblea celebrada el día 17 de Septiembre del 2010 las cinco de la tarde (05:00 P.M.), a efecto vivendi se observa que en el desarrollo de la referida acta se señala “Se contó con la asistencia de 15 miembros a saber: MARCO ANTONIO CADENAS MENDOZA, MAYRA ALEJANDRA LEAL TOYO, ANA MARIA CARDOZA, JOSE GREGORIO CADENAS MENDOZA, KLINGER PIRELA, YELITZA REYES, JOSE GREGORIO ROBERTIZ, DORIS MORA, MARIA DEL MORAL, LAURI TORRES, ELIANA PRIMERA, POLIBIO ALVAREZ, ENRIQUE SANCHEZ, MARCOS CADENAS, ANTONIO TORRES”., A su vez se señala la inclusión como asociados de los Ciudadanos JUAN CHIRINOS, C.I. V-13.934.560; HEBER TOYO, C.I. V-13.516.574; HÉCTOR CHIRINOS, C.I. V-14.074.903; FELIX REDONDO, C.I. V-7.521.655; JESÚS ALVARADO, C.I. V-14.074.427; LUIS PULIDO, C.I. V-17.856.611; JESÚS LEZAMA, C.I. V-11.765.952; CARLOS REYES, C.I. V-12.496.815; ISMAEL HERNANDEZ. C.I. V-11.770.992 Y, WILIAN DELGADO, C.I. V- 8.098.675. (….)“. En cuanto a las Cartas de Solicitud de Ingreso como nuevos asociados se consigna en este acto en copia simple, constante de veinte (20) folios útiles cartas de solicitud de ingreso como asociados de los Ciudadanos JUAN CHIRINOS, C.I. V-13.934.560; HEBER TOYO, C.I. V-13.516.574; HÉCTOR CHIRINOS, C.I. V-14.074.903; FELIX REDONDO, C.I. V-7.521.655; JESÚS ALVARADO, C.I. V-14.074.427; LUIS PULIDO, C.I. V-17.856.611; JESÚS LEZAMA, C.I. V-11.765.952; CARLOS REYES, C.I. V-12.496.815; ISMAEL HERNANDEZ. C.I. V-11.770.992 Y, WILIAN DELGADO, C.I. V- 8.098.675, respectivamente, las cuales serán agregadas a las actas que conforman la presente causa. Se deja expresa constancia que los Ciudadanos antes indicados se encuentran registrados en el Libro de Registro de Asociados correspondiente, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora señala: “ Se identifican con su nombre y apellido y sus datos personales, apareciendo al pie de la misma una firma que no está sujeta a reconocimiento en esta oportunidad y sobre los cuales en ninguno aparece la fecha del registro sin indicación de fecha de ingreso, fecha de egreso y sin indicación del número de certificado de aportación suscritos y pagados. Es todo.-“, (….) SEXTO: Si conforme con el LIBRO DE ASISTENCIA A LAS ASAMBLEAS, LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y LIBRO DE REGISTRO DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA PROYEG520, R.L; en la oportunidad que tuvo lugar el Acta de Asamblea Ordinaria N° 11, celebrada en fecha 15 de abril de 2011, de acuerdo al Libro de Asistencia, se encuentran identificados: con indicación de su nombre y apellido y firma respectiva; así como en el Libro de Actas de Asambleas, igualmente: identificados con su nombre, apellido y como firmantes del Acta de Asamblea antes señalada y, en el Libro de Registro de Asociados, inscritos como asociados, con indicación del número de Certificados de Asociación suscritos y pagados: Marcos Cádenas, C.I. V-5.783.714; Anny Ávila, C.I. V-12.940.785; Mayra Leal C.I V-12.497.142; José Cadenas, C.I. V-5.789.287; Klinger Pirela, C.I. V-19.558.706; Yelitza Reyes, C.I. V-13.079.087; José Gregorio Robertiz, C.I. V-19.647.482; Doris Mora, C.I.V-12.655.774; María Delmoral, C.I. V-19.792.717; Eliana Primera, C.I. V-14.478.090; Laury Torres, C.I. V-15.557.559; Polivio Álvarez, C.I. V-9.806.595; Enrique Sánchez, C.I. V-4.794.730; Marcos Cadenas, C.I. V-20.550.394, y Antonio Torres, C.I. V-14.562.247; así como la comunicación de fecha 08 de abril del año 2011, dirigida a los asociados de la Cooperativa, recibida y firmada en su lugar de trabajo en el Taller Central del Centro de Refinación Paraguaná, PDVSA, Punto Fijo, Estado Falcón, junto con la publicación en el Diario Médano, en fecha 09 de abril de 2011; igualmente, si de acuerdo con el Libro de Registro de Asociados, se encuentran inscritos e identificados con su nombre y apellido, con indicación del Número de Certificados de Aportación, sucritos y pagados desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de abril de 2011, por los ciudadanos: JUAN CHIRINOS, C.I. V-13.934.560; HEBER TOYO, C.I. V-13.516.574; HÉCTOR CHIRINOS, C.I. V-14.074.903; FÉLIX REDONDO, C.I. V-7.521.655; JESÚS ALVARADO, C.I. V-14.074.427; LUIS PULIDO, C.I. V-17.856.611; JESÚS LEZAMA, C.I. V-11.765.952; CARLOS REYES, C.I. V-12.496.815; ISMAEL HERNÁNDEZ, C.I. V-11.770.992 Y, WILIAN DELGADO, C.I. V- 8.098.675. Se deja expresa constancia que en relación a la inclusión de los Ciudadanos JUAN CHIRINOS, C.I. V-13.934.560; HEBER TOYO, C.I. V-13.516.574; HÉCTOR CHIRINOS, C.I. V-14.074.903; FÉLIX REDONDO, C.I. V-7.521.655; JESÚS ALVARADO, C.I. V-14.074.427; LUIS PULIDO, C.I. V-17.856.611; JESÚS LEZAMA, C.I. V-11.765.952; CARLOS REYES, C.I. V-12.496.815; ISMAEL HERNÁNDEZ, C.I. V-11.770.992 Y, WILIAN DELGADO, C.I. V- 8.098.675, en el Libro de Asociados de la Cooperativa, el mismo se pudo evidenciar en el particular anterior; de seguidas se pasa a verificar el Libro de Acta de Asambleas, en el cual la parte actora señala: “Se evidencia que el Acta de Asamblea Ordinaria Nº 11 se encuentra suscrita por dos personas, en el cual se hace referencia a la obtención del año 2010 de un excedente por un monto histórico de UN MILLON DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.010.272,72), sin hacer referencia al destino de dicho excedente, su forma de pago y distribución entre los asociados. Es todo.-“; (….) Con relación al Libro de Asistencia a Asambleas, específicamente a la asistencia a la Asamblea Ordinaria Nº 11, se evidencio que los Ciudadanos JUAN CHIRINOS, C.I. V-13.934.560; HEBER TOYO, C.I. V-13.516.574; HÉCTOR CHIRINOS, C.I. V-14.074.903; FÉLIX REDONDO, C.I. V-7.521.655; JESÚS ALVARADO, C.I. V-14.074.427; LUIS PULIDO, C.I. V-17.856.611; JESÚS LEZAMA, C.I. V-11.765.952; CARLOS REYES, C.I. V-12.496.815; ISMAEL HERNÁNDEZ, C.I. V-11.770.992 Y, WILIAN DELGADO, C.I. V- 8.098.675 no suscriben el referido libro por no haber asistido a la misma. La parte actora señala: “Mis representados no asistieron a esa asamblea, y de acuerdo a una comunicación de fecha 08 de Abril del 2011 fue dirigida a los asociados de la Cooperativa para ser firmada en su lugar de trabajo. Es todo.-“; El apoderado judicial de la demandada expone: “En efecto, tal como se señala en la prueba, fueron legalmente convocados tanto por comunicación privada como por prensa y decidieron no asistir, en todo caso la Ley respectiva es clara al establecer que las resoluciones de las asambleas obligan a los socios incluso a los que no asisten. Es todo.-“, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora señala: “En esta oportunidad no se discute la obligatoriedad que puedan tener los cuerpos colegiados de la Cooperativa, solo se trata de dejar constancia de hechos tendientes a demostrar de que los trabajadores demandantes no tenían el carácter de asociados; a su vez el mismo señala que se deje constancia que de acuerdo al Libro de Registro de Asociados en lo que respecta a los trabajadores demandantes no se encuentran indicación alguna del número de certificado de aportación suscritos y pagados desde el 15 de septiembre del 2010 hasta el 15 de abril del 2011. Es todo…..”
Del análisis de la Inspección Judicial se desprende que la relación existente entre los hoy demandantes y la cooperativa era de carácter civil o societario, pues no se encuentran configurados los elementos propios de una relación de trabajo, pues de los aspectos revisados durante dicha inspección se puede corroborar que los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, WILLIAM ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, fueron incluidos de manera formal como asociados de la Cooperativa para el mes de septiembre de 2010, y aún cuando en el mes de julio de 2009, todavía no fungían como asociados, sin embargo, para el mes de junio de 2009 ya eran considerados como posibles asociados, siendo que en el acta suscrita el 24 de junio de 2009, se discutió su inclusión.
En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.2.- Promueve Inspección Judicial en la sede de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Centro de Refinación Paraguana, (C.R.P) con sede en Amuay, Edificio Neoa, Municipio Los Taques, Estado Falcón, en la Gerencia de Recursos Humanos, Administración de Contratos Relaciones Laborales y/o Gerencia de Mantenimiento de PDVSA.
Dicha prueba se desecha del juicio por cuanto no aporta elemento fehaciente para comprobar los hechos discutidos en juicio, ya que la resulta de esta prueba versa sobre el contrato de obra suscrito entre la Cooperativa PROYEG 520 R.L, la ASOCIACION COOPERATIVA YOIRMARY, R.L., y PDVSA, aspectos éstos admitidos por la contraparte, por tanto, no forma parte de la controversia planteada. ASI SE ESTABLECE.
4.- DE LA EXPERTICIA CONTABLE:
Dicha prueba fue evacuada por el Tribunal A Quo, y su resulta riela a los folios 177 al 192 de la IX pieza del expediente, donde se puede observar que la experto en su conclusión señala que no existe concordancia entre las sumas de las cantidades retenidas con respecto a lo que aparece en la cuenta acumulado por pagar de los recibos de anticipos societarios. Pues bien, esta Alzada considera que esta resulta no constituye un elemento de prueba para dilucidar los hechos controvertidos, además de que tratándose los recibos de anticipos societarios, tal como se explanó anteriormente, tales anticipos no tienen carácter salarial. ASI SE DECIDE.
5.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
5.1.- Constancia de Registro de Trabajador, suscrita por CADENAS MENDOZA MARCOS ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de PROYEG520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, a nombre de JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.934.560. (ANEXO “S” folio 177 de la pieza N° 03 del expediente); 5.2.- Constancia de Registro de Trabajador, suscrita por CADENAS MENDOZA MARCOS ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de PROYEG520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, a nombre de JESÚS ENRIQUE ALVARADO BEE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.074.427. (ANEXO “T” folio 178 de la pieza N° 03 del expediente); 5.3.- Constancia de Registro de Trabajador, suscrita por CADENAS MENDOZA MARCOS ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de PROYEG520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, a nombre de FÉLIX RAMÓN REDONDO MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.521.655. (ANEXO “U” folio 179 de la pieza N° 03 del expediente); 5.4.- Constancia de Registro de Trabajador, suscrita por CADENAS MENDOZA MARCOS ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de PROYEG520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, a nombre de LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.856.611. (ANEXO “V” folio 180 de la pieza N° 03 del expediente); 5.5.- Constancia de Registro de Trabajador, suscrita por CADENAS MENDOZA MARCOS ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de PROYEG520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, a nombre de WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.098.675. (ANEXO “W” folio 181 de la pieza N° 03 del expediente); 5.6.- Constancia de Registro de Trabajador, suscrita por CADENAS MENDOZA MARCOS ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de PROYEG520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, a nombre de HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.074.903. (ANEXO “X” folio 181 de la pieza N° 03 del expediente); 5.7.- Constancia de Registro de Trabajador, suscrita por CADENAS MENDOZA MARCOS ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de PROYEG520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, a nombre de ISMAEL JOSÉ HENÁNDEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.770.992. (ANEXO “Y” folio 184 de la pieza N° 03 del expediente); 5.8.- Constancia de Registro de Trabajador, suscrita por CADENAS MENDOZA MARCOS ANTONIO, en su carácter de Representante Legal de PROYEG520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, a nombre de CARLOS JOSÉ REYES REVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.496.815. (ANEXO “X1” folio 183 de la pieza N° 03 del expediente); 5.9.- Informe emitido por el Centro de Diagnostico Laboral “Leopoldo Alonso”, en fecha 20 de julio de 2009. (ANEXO “O” folio 162 al 172 de la pieza N° 03 del expediente); 5.10.- Solicitud de Pases, emitido por PROYEG520 COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES, en fecha 20 de julio de 2009 y 27 del mismo mes y año. (ANEXOS “P”, “Q, “R” y “R1” folio 173 al 176 de la pieza N° 03 del expediente).
Respecto a esta prueba se observa que durante la audiencia oral y publica de juicio celebrada por la Juez A Quo, la parte demandada cumplió con su carga procesal de exhibir tales documentos; no obstante, esta Alzada considera inoficioso valorar esta prueba, por cuanto los instrumentos a exhibir fueron promovidos como pruebas documentales por la parte actora y valorados ut supra, por tanto, téngase por reproducida las mismas consideraciones valorativas antes expresadas, en el sentido de que tales medios probatorios en nada desvirtúan el carácter civil o societario de la relación existente entre las partes. ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.1.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa PROYEG520 R.L, constante de doce (12) folios, marcado con la letra “A1”, que riela a los folios 35 al 46 de la pieza Nº 5 del presente expediente; 1.2.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa PROYEG520 R.L, constante de diecisiete (17) folios, marcado con la letra “A2”, el cual riela a los folios 47 al 63 de la pieza Nº 5 del presente expediente; 1.3.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa PROYEG520 R.L, constante de veinte (20) folios, marcado con la letra “A3”, el cual riela a los folios 64 al 83 de la pieza Nº 5 del presente expediente.
Tales instrumentos agregados a los folios 35 al 83, de la V pieza del expediente, son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante, valorado en los particulares “F” y “G” del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre el mismo. ASI SE ESTABLECE.
1.4.- Copia fotostática certificada de Libro de Reuniones de la Sociedad Mercantil Cooperativa PROYEG520 R.L, constante de doscientos un (201) folios, marcado con la letra “B1”, el cual riela a los folios 84 al 284 de la pieza Nº 5 del presente expediente; 1.5.- Copia fotostática certificada de Libro de Registro de Asociados N° 02 de la Sociedad Mercantil Cooperativa PROYEG520 R.L, constante de ciento un (101) folios, marcado con la letra “B2”, el cual riela a los folios 2 al 102 de la pieza Nº 6 del presente expediente; 1.6.- Copia fotostática certificada de Libro de Registro de Asociados N° 03 de la Sociedad Mercantil Cooperativa PROYEG520 R.L, constante de ciento un (101) folios, marcado con la letra “B3”, el cual riela a los folios 103 al 203 de la pieza Nº 6 del presente expediente; 1.7.- Copia fotostática certificada de Libro de Registro de Asociados N° 04 de la Sociedad Mercantil Cooperativa PROYEG520 R.L, constante de ciento un (101) folios, marcado con la letra “B4”, el cual riela a los folios 2 al 102 de la pieza Nº 7 del presente expediente.
Estos medios de pruebas documentales insertos a los folios 97 al 122, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario. Fueron consignadas en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no ser atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.
De los mismos se evidencia de manera contundente que los demandantes, ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, WILLIAM ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, fungen como socios de la cooperativa, pues aparecen en las actas de asambleas firmando como asociados asistentes a las reuniones con su respectiva huella dactilar, por tanto, la relación existente entre las partes fue naturaleza civil o societaria más no laboral. ASI SE ESTABLECE.
1.8.- En original Contrato N° 45600035481 Reparación de los Equipos Rotativos y Motores Eléctricos del Taller Central del CRP, constante de diecisiete (17) folios, marcado con la letra “C1”, el cual riela a los folios 103 al 119 de la pieza Nº 7 del presente expediente.
Sobre esta documental, se observa que la misma se encuentra suscrita por la demandada de autos, empresa COOPERATIVA DE PROYECTOS GENERALES PROYEG 520 R.L, y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., por tanto, se le otorga valor probatorio valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documento privado proveniente de la parte demandada, al no haber sido impugnado o desconocido en forma alguna en la audiencia de juicio, mantienen su valor probatorio.
Se demuestra que los demandantes prestaron servicios como asociados de la Cooperativa en la ejecución del contrato de obra No. 46000035481, para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 27 de julio del año 2010, por tanto, la relación existente entre las partes fue de carácter civil no laboral. ASI SE ESTABLECE.
1.9.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D1”, el cual riela al folio 130 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.10.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D2”, el cual riela al folio 131 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.11.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D3”, el cual riela al folio 132 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.12.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D4”, el cual riela al folio 133 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.13.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D5”, el cual riela al folio 134 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.14.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D6”, el cual riela al folio 135 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.15.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D7”, el cual riela al folio 136 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.16.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D8”, el cual riela al folio 137 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.17.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D9”, el cual riela al folio 138 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.18.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D10”, el cual riela al folio 139 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.19.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D11”, el cual riela al folio 140 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.20.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D12”, el cual riela al folio 141 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.21.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D13”, el cual riela al folio 142 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.22.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D14”, el cual riela al folio 143 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.23.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D15”, el cual riela al folio 144 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.24.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D16”, el cual riela al folio 145 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.25.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HEBER TOYO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D17”, el cual riela al folio 146 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.26.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HEBER TOYO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D18”, el cual riela al folio 147 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.27.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HEBER TOYO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D19”, el cual riela al folio 148 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.28.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HEBER TOYO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D20”, el cual riela al folio 149 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.29.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HEBER TOYO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D21”, el cual riela al folio 150 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.30.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano LUIS PULIDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D22”, el cual riela al folio 151 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.31.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano LUIS PULIDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D23”, el cual riela al folio 152 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.32.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano LUIS PULIDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D24”, el cual riela al folio 153 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.33.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano LUIS PULIDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D25”, el cual riela al folio 154 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.34.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano LUIS PULIDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D26”, el cual riela al folio 155 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.35.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano LUIS PULIDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D27”, el cual riela al folio 156 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.36.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano LUIS PULIDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D28”, el cual riela al folio 157 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.37.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano LUIS PULIDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D29”, el cual riela al folio 158 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.38.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano WILIAN DELGADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D30”, el cual riela al folio 159 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.39.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano WILIAN DELGADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D31”, el cual riela al folio 160 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.40.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano WILIAN DELGADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D32”, el cual riela al folio 161 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.41.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano WILIAN DELGADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D33”, el cual riela al folio 162 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.42.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D34”, el cual riela al folio 163 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.43.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D35”, el cual riela al folio 164 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.44.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D36”, el cual riela al folio 165 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.45.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D37”, el cual riela al folio 166 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.46.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D38”, el cual riela al folio 167 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.47.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D39”, el cual riela al folio 168 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.48.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D40”, el cual riela al folio 169 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.49.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D41”, el cual riela al folio 170 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.50.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D42”, el cual riela al folio 171 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.51.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D43”, el cual riela al folio 172 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.52.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D44”, el cual riela al folio 173 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.53.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D45”, el cual riela al folio 174 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.54.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D46”, el cual riela al folio 175 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.55.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D47”, el cual riela al folio 176 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.56.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D48”, el cual riela al folio 177 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.57.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D49”, el cual riela al folio 178 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.58.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano CARLOS REYES, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D50”, el cual riela al folio 179 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.59.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano CARLOS REYES, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D51”, el cual riela al folio 180 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.60.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano CARLOS REYES, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D52”, el cual riela al folio 181 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.61.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano CARLOS REYES, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D53”, el cual riela al folio 182 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.62.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano CARLOS REYES, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D54”, el cual riela al folio 183 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.63.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano CARLOS REYES, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D55”, el cual riela al folio 184 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.64.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano CARLOS REYES, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D56”, el cual riela al folio 185 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.65.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano CARLOS REYES, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D57”, el cual riela al folio 186 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.66.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano FELIX REDONDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D58”, el cual riela al folio 187 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.67.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano FELIX REDONDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D59”, el cual riela al folio 188 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.68.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano FELIX REDONDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D60”, el cual riela al folio 189 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.69.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano FELIX REDONDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D61”, el cual riela al folio 190 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.70.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano FELIX REDONDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D62”, el cual riela al folio 191 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.71.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano FELIX REDONDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D63”, el cual riela al folio 192 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.72.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano FELIX REDONDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D64”, el cual riela al folio 193 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.73.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano FELIX REDONDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D65”, el cual riela al folio 194 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.74.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D66”, el cual riela al folio 195 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.75.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D67”, el cual riela al folio 196 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.76.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D68”, el cual riela al folio 197 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.77.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D69”, el cual riela al folio 198 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.78.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D70”, el cual riela al folio 199 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.79.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D71”, el cual riela al folio 200 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.80.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D72”, el cual riela al folio 201 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.81.- En original recibo de anticipos societarios del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “D73”, el cual riela al folio 202 de la pieza Nº 7 del presente expediente.
Estos medios de pruebas documentales agregados a los folios 130 al 202, de la VII pieza del expediente, son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante, valorados en los particulares 2.13 al 2.22 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre el mismo, en el entendido de que con tales documentos se demuestra el carácter de asociados de los demandantes, por ende, la relación fue estrictamente de carácter civil. ASI SE ESTABLECE.
1.82.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano FELIX REDONDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E1, el cual riela al folio 120 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.83.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano HEBER TOYO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E2, el cual riela al folio 121 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.84.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E3”, el cual riela al folio 122 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.85.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E4”, el cual riela al folio 123 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.86.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano LUIS PULIDO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E5”, el cual riela al folio 124 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.87.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E6”, el cual riela al folio 125 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.88.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano CARLOS REYES, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E7”, el cual riela al folio 126 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.89.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E8”, el cual riela al folio 127 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.90.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E9”, el cual riela al folio 128 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.91.- En original carta de renuncia a su participación como Asociado del ciudadano WILLIAN DELGADO, constante de un (1) folio, marcado con la letra “E10”, el cual riela al folio 129 de la pieza Nº 7 del presente expediente.
Estos ejemplares corren insertos a los folios 120 al 129, de la VII pieza del expediente; al no ser objetados por la contraparte, se les otorga valor probatorio, en sintonía con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los mismos se encuentran suscritos por cada uno de los demandantes; fueron producidos en originales, por lo tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se extrae que los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, WILLIAM ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, renunciaron a su carácter de asociados en la Cooperativa demandada, de lo cual se infiere que la relación de éstos para con la accionada fue de carácter civil o societario. ASI SE ESTABLECE.
1.92.- En originales comprobantes de egreso cheques identificados en el auto de admisión y que se tienen por reproducidos, constantes de un (01) folio a nombre de cada codemandante ciudadanos: FELIX REDONDO, HEBER TOYO, HECTOR CHIRINOS, JESUS ALVARADO, LUIS PULIDO, JESUS LEZAMA, CARLOS REYES, ISMAEL HERNANDEZ, JUAN CHIRINOS, WILLIAN DELGADO, marcados con la letra “F1” a la “F19”, los cuales rielan a los folio 203 al folio 221 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.93.- En original comprobante de cheque Moore N° 50006978 y su respectivo recibo del ciudadano FELIX REDONDO, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “G1”, el cual riela a los folios 222 y 223 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.94.- En original comprobante de cheque Moore N° 35007253 y su respectivo recibo del ciudadano HEBER TOYO, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “G2”, el cual riela a los folios 224 y 225 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.95.- En original comprobante de cheque Moore N° 98007277 y su respectivo recibo del ciudadano HECTOR CHIRINOS, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “G3”, el cual riela a los folios 226 y 227 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.96.- En original comprobante de cheque Moore N° 99007265 y su respectivo recibo del ciudadano JESUS ALVARADO, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “G4”, el cual riela a los folios 228 y 229 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.97.- En original comprobante de cheque Moore N° 88006971 y su respectivo recibo del ciudadano JESUS LEZAMA, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “G5”, el cual riela a los folios 230 y 231 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.98.- En original comprobante de cheque Moore N° 09006992 y su respectivo recibo del ciudadano CARLOS REYES, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “G6”, el cual riela a los folios 232 y 233 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.99.- En original comprobante de cheque Moore N° 79007278 y su respectivo recibo del ciudadano ISMAEL HERNANDEZ, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “G7”, el cual riela a los folios 234 y 235 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.100.- En original comprobante de cheque Moore N° 32007281 y su respectivo recibo del ciudadano JUAN CHIRINOS, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “G8”, el cual riela a los folios 236 y 237 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.101.- En original comprobante de cheque Moore N° 81007284 y su respectivo recibo del ciudadano WILLIAN DELGADO, constante de dos (2) folios, marcado con la letra “G9”, el cual riela a los folios 238 y 239 de la pieza Nº 7 del presente expediente.
Estos instrumentos insertos a los folios 203 al 239, de la VII pieza, se observa que se encuentran suscritos tanto por los actores, ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, WILLIAM ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, y la demandada PROYEG520 R.L,; no obstante haber sido consignados en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia el pago de los excedentes de los años 2010 y 2011, que conforme al artículo 54, numeral 3 de la Ley Especial de Asociación Cooperativa, pueden ser repartidos entre los asociados en partes iguales, por tanto, quien decide, considera que dicha relación fue de carácter civil más no laboral, pues los hoy demandantes fungían como socios de la Cooperativa no como trabajadores de la misma. ASI SE DECIDE.
1.102.- En copia fotostática simple constancia emitida por el Superintendente Nacional de Cooperativas, constante de un (1) folio, marcado con la letra “H1”, el cual riela al folio 240 de la pieza Nº 7 del presente expediente.
Sobre este instrumento que riela al folio 240, de la VII pieza del expediente, se desecha del juicio por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.103.- En copia fotostática simple Certificación de Cumplimiento N° DGDC/0526809 emitida por el Superintendente Nacional de Cooperativas, constante de un (1) folio, marcado con la letra “H2”, el cual riela al folio 241 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.104.- En copia fotostática simple Certificación de Cumplimiento N° DGDC/0950310 emitida por el Director de Gestión y Desarrollo Cooperativo, constante de un (1) folio, marcado con la letra “H3”, el cual riela al folio 242 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.105.- En copia fotostática simple Certificación de Cumplimiento N° DGDC/0050712, emitida por el Director de Gestión y Desarrollo Cooperativo, constante de un (1) folio, marcado con la letra “H4”, el cual riela al folio 243 de la pieza Nº 7 del presente expediente; 1.106.- En copia fotostática simple Certificación de Cumplimiento N° DGDC/0115513, emitida por el Superintendente Nacional de Cooperativas, constante de un (1) folio, marcado con la letra “H5”, el cual riela al folio 244 de la pieza Nº 7 del presente expediente.
Esta prueba documental agregada a los folios 241 al 244, de la VII pieza del expediente; tienen valor probatorio como documento público administrativo de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
De los mismos se evidencia que para el mes de agosto del año 2009, noviembre de 2010, enero de 2012, y febrero de 2013, la demandada Cooperativa PROYEG520 R.L, no tenía trabajadores no asociados. Por tanto, considera esta Alzada que ciertamente los hoy demandantes para la fecha que ellos alegan comenzaron a prestar sus servicios para la referida entidad de trabajo como asociados, pues para el mes de agosto de 2009 no tenía trabajadores no asociados. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
Promueve la Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
2.1.- Al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular a través de su Superintendencia Nacional de Cooperativas, ubicada en la Avenida Libertador, cruce con calle Élice, Edif. Nuevo Centro, piso 9, Oficina A, Chacao, diagonal al C.C. Sambil, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
1. Si la Cooperativa PROYEG250 DE PROYECTOS GENERALES R.L., consignó en fecha 02 de marzo del año 2006 ante ese Despacho copia simple de su Acta Constitutiva y los Estatutos que norman su funcionamiento.
2. Si la Cooperativa PROYEG250 DE PROYECTOS GENERALES R.L., le fue asignado el Expediente No. 35037 en dicho órgano.
3. Si fue emitida una constancia por dicho órgano dejando evidencia de los aspectos anteriores, en fecha 18 de julio del año 2.006 y de ser efectiva la respuesta, remita copia de la misma.
Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta a los folios 201 al 235, de la XII pieza del expediente, oficio No. D-0557-15, emitida por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA, en su carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas, donde informa lo solicitado por la parte demandada; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la naturaleza de la relación existente entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
2.2.- Al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a través de su Superintendencia Nacional de Cooperativas, ubicada en la Esquina de Marrón a Cují, Edificio Seguros Caracas, Piso 9, Caracas-Venezuela, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
1. Si la Cooperativa PROYEG250 DE PROYECTOS GENERALES R.L., está inscrita en el Archivo General del Registro Nacional de Cooperativas de esa Superintendencia bajo el Expediente N° 35037.
2. En el caso de ser positivas las particularidades anteriores, si fue emitida una Certificación de Cumplimiento N° DGDC/0526809, por dicho órgano dejando evidencia de los aspectos antes mencionados, en la ciudad de Caracas, en fecha 05 de Agosto del año 2.009, y de ser efectiva la respuesta, que remita copia de la misma.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 243 al 245, de la XII pieza del expediente, a través de oficio No. D-05562-15, de fecha 09 de marzo del año 2015, emitido por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA, en su carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas; donde se verifica de la resulta, el certificado de cumplimiento de fecha 05 de agosto de 2009, en el cual se indicó que la Cooperativa demandada no cuenta con trabajadores no asociados. Pues bien, la misma corrobora los Certificados de Cumplimiento promovidos como pruebas documentales por la propia demandada y valorada ut supra en los particulares 1.103 al 1.106, en el que se demuestra el carácter de socio que tenía los hoy demandantes. ASI SE ESTABLECE.
2.3.- Al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través de su Dirección de Gestión y Desarrollo Cooperativo; 2.4.- Al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través de su Dirección de Gestión y Desarrollo Corporativo; 2.5.- Al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección, a través de su Coordinación Regional del Estado Falcón; 2.6.- Al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través de su Superintendencia Nacional de Cooperativas. Riela a los folios 236 AL 239, de la XII pieza del expediente, oficio No. D-0561-15, de fecha 09 de marzo de 2015, emitido por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA, en su carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas; donde se verifica de la resulta, el certificado de cumplimiento de fechas 30 de noviembre de 2010, 10 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2013, en el cual se indicó que la Cooperativa demandada no tenía consecuentemente trabajadores no asociados durante esos períodos. Pues bien, la misma corrobora los Certificados de Cumplimiento promovidos como pruebas documentales por la propia demandada y valorada ut supra en los particulares 1.103 al 1.106, en el que se demuestra el carácter de socio que tenía los hoy demandantes. ASI SE DECIDE.
2.7.- Al Periódico “MEDANO”, ubicado en la Calle Comercio 13-54, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
1. Si en fecha 23 de Junio del año 2.009, en la pagina 8 del Ejemplar periodístico publicó una Convocatoria emanada de Asociación Cooperativa Proyeg520 R.L.
2. Si en fecha 12 de Julio del año 2.011, en la pagina 3 del Ejemplar periodístico publicó una Convocatoria emanada de Asociación Cooperativa Proyeg520 R.L.
3. Si en fecha 15 de Junio del año 2.011, en la pagina 6 del Ejemplar periodístico publicó una Convocatoria emanada de Asociación Cooperativa Proyeg520 R.L.
4. Si en fecha 21 de Julio del año 2.011, en la pagina 7 del Ejemplar periodístico publicó una Convocatoria emanada de Asociación Cooperativa Proyeg520 R.L.
5. Si en fecha 14 de Septiembre del año 2.010, en la pagina 15 del Ejemplar periodístico publicó una Convocatoria emanada de Asociación Cooperativa Proyeg520 R.L.
Dicha resulta se encuentra inserta a los folios 196 al 199, de la XII pieza del expediente, mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2015, emanado de la EDITORA DEL DIARIO LOS MEDANO, a través de su Director, ciudadano OMAR AZUAJE, mediante el cual remite los ejemplares solicitados, pudiéndose verificar que consta las convocatorias realizadas a los asociados para que comparezcan a las actas de asambleas, desvirtuándose así lo alegado por los demandantes quienes manifiestan no haber sido convocados, aunado al hecho, de que dicha resulta corrobora el carácter de la relación sostenida por los actores con la Cooperativas, a saber, civil o societario. ASI SE ESTABLECE.
3.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos: ANNY MARÍA ÁVILA DE CADENAS, ELIANA MARIA PRIMERA NAVA, XIOMAURIN CAROLINA REYES ARTEAGA, JOHANNA ISMARI RIVERO DE FERNANDEZ, LUISANA DANIELA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, LUISMAR PAOLA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, MARIE ANNE CRUZ OCANDO, JOSE RAFAEL SIVIRA FALCÓN, ANA MARÍA GAMBOA GALLARDO, POLIVIO RAMÓN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, SARA ELENA MORÓN LÓPEZ y ANGÉLICA MARÍA BEAUJON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.940.785, 14.478.090, 16.437.984, 16.438.683, 24.525.683, 20.795.669, 18.448.198, 17.665.538, 14.802.629, 9.806.595, 15.237.041, 10.974.491.
Respecto a las testimoniales, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa de la audiencia oral y pública de juicio, en cuanto al testimonio previa juramentación de los ciudadanos ELIANA MARIA PRIMERA NAVA, XIOMAURIN CAROLINA REYES ARTEAGA, JOHANNA ISMARI RIVERO DE FERNANDEZ y ANGÉLICA MARÍA BEAUJON MEDINA, son dignos de credibilidad, por cuanto no presentan contradicciones entre sí, y al adminicularlos con otros medios de prueba que obran en actas como los Certificados de Cumplimiento y los recibos contentivo de anticipos societarios, así como el acta de asamblea extraordinaria de inclusión de nuevos socios en el que aparecen los hoy demandantes, le merece fe a este decisor. Dichos testigos afirmaron durante la audiencia que son asociados de la Cooperativa demandada, por lo que tienen conocimiento cierto de los hechos discutidos en juicio, específicamente en cuanto a los requisitos y condiciones de los asociados. Puntualizaron que a ellos (testigos) como socios les era descontado de los anticipos societarios el certificado de aportación, así como también, que ellos eran informados de las asambleas mediante las convocatorias realizadas en la prensa (periódicos) y en los pasillos de la Cooperativa. Por tanto, deduce esta Alzada que la relación sostenida por los demandantes con la Cooperativa era de carácter mercantil o societario.
Tal como se mencionó anteriormente, dichas testimoniales merecen fe y no presentan contradicciones en sus dichos, razones por las cuales este juzgador les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los ciudadanos ANNY MARÍA ÁVILA DE CADENAS, LUISANA DANIELA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, LUISMAR PAOLA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, MARIE ANNE CRUZ OCANDO, JOSE RAFAEL SIVIRA FALCÓN, ANA MARÍA GAMBOA GALLARDO, POLIVIO RAMÓN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, SARA ELENA MORÓN LÓPEZ, del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 154 al 156, de la XIII pieza del expediente, se puede verificar que no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.
4.- DE LA PRUEBA LIBRE:
De conformidad al Articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve lo siguiente:
4.1.- Ejemplar periodístico, constante de veinticuatro (24) páginas, en cuya pagina 8, marcado con la letra “I1”, el cual riela en las actas procesales al folio 245 de la pieza Nº 7 del presente expediente, se encuentra la Segunda Convocatoria hecha por parte de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa PROYEG520 R.L; 4.2.- Ejemplar periodístico, constante de dieciséis (16) páginas, en cuya pagina 3, marcado con la letra “I2”, el cual riela en las actas procesales al folio 246 de la pieza Nº 7 del presente expediente, se encuentra la Primera Convocatoria hecha por parte de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa PROYEG520 R.L.; 4.3.- Ejemplar periodístico, constante de dieciséis (16) páginas, en cuya pagina 6, marcado con la letra “I3”, el cual riela en las actas procesales al folio 247 de la pieza Nº 7 del presente expediente, se encuentra la Primera Convocatoria hecha por parte de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa PROYEG520 R.L.; 4.4.- Ejemplar periodístico, constante de dieciséis (16) páginas, en cuya pagina 7, marcado con la letra “I4”, el cual riela en las actas procesales al folio 248 de la pieza Nº 7 del presente expediente, se encuentra la Primera Convocatoria hecha por parte de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa PROYEG520 R.L.; 4.5.- Ejemplar periodístico, constante de veinticuatro (24) páginas, en cuya pagina 15, marcado con la letra “I5”, el cual riela en las actas procesales al folio 249 de la pieza Nº 7 del presente expediente, se encuentra la Primera Convocatoria hecha por parte de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa PROYEG520 R.L.
Respecto a esta prueba, se puede constatar que tales ejemplares de periódicos fueron promovidos como prueba de informe a las actas, siendo valorados ut supra, por tanto, téngase por reproducidas las mismas consideraciones valorativas ya expresadas sobre los mismos. ASI SE ESTABLECE.
III.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
1.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.1.- Copia de contrato numero 4600035481 sobre “REPARACIÓN DE LOS EQUIPOS ROTATIVOS Y MOTORES ELÉCTRICOS DEL TALLER CENTRAL DEL C.R.P”, “REPARACIÓN DE LOS EQUIPOSN ROTATIVOS Y MOTORES ELÉCTRICOS DEL TALLER CENTRAL DEL C.R.P”, constante de diecisiete folios útiles que corre inserto desde el folio 06 al 22 de la pieza N° 8 del expediente. Esta prueba es del mismo tenor de la que fue consignada por la parte demandada COOPERATIVA PROYEG520 R.L., como prueba documental, la cual ya fue valorada, por tanto, téngase por reproducida las mismas consideraciones valorativas ya expresada sobre el mismo. ASI SE DECIDE.
2.- DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a este Tribunal ordene a la ASOCIACION COOPERATIVA PROYEG520 R.L y COOPERATIVA YOIRMAY, R.L., exhibir:
- Contrato sostenido con PDVSA PETROLEO, S.A., que fue enunciado por las partes demandantes de autos en su libelo de demanda signado con los números 4600035481 y 6600030202; respectivamente, que fue promovido como prueba documental en el presente litigio.
- Libro de actas de la Cooperativa ut supra, con el correspondiente registro de asociados; siendo estos una obligación de la cooperativa en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral.
- Adelantos societarios recibidos por los Ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA, JESÚS ALEXANDER LEZAMA RODRÍGUEZ, WILLIAN ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSÉ REYES REVILLA, JESÚS ENRIQUE ALVARADO BEE, FÉLIX RAMÓN REDONDO MATOS, LUÍS ERNESTO PULIDO MARIOTTY Y HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.934.560, 11.770.992, 11.765.952, 8.098.675, 13.516.574, 12.496.815, 14.074.427, 7.521.655, 17.856.611 y 14.074.903, respectivamente, ya que, base a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe una presuncion de que los documentos sobre los cuales versa la exhibición se encuentran en poder de la ASOCIACION COOPERATIVA PROYEG520 R.L y COOPERATIVA YOIRMAY, R.L y contienen la siguiente información: Nombre y Apellido del asociado, cedula de identidad del asociado, las siglas “Dpto”; lo cual entiende como la abreviación de la palabra “departamento” en la cual prestaron su servicio, el N° de semanas, el periodo de la fecha de ingreso, el turno, la categoría o labor cumplida, el tiempo de servicio y total de excedentes.
Se observa de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Tribunal A Quo, que la empresa demandada PROYEG520, R.L., exhibió los documentos solicitados, siendo que en el caso del Contrato No. 4600035481, ya esta Alzada emitió pronunciamiento al respecto. Con relación al Contrato No. 6600030202, el mismo fue exhibido incorrectamente, pues el no era el contrato a exhibir según el número, por tanto, la misma no tiene inherencia en las resultas del juicio.
En cuanto al libro de actas de cooperativa, fueron cotejadas con las copias certificadas, y a la vez impugnadas, pero tal impugnación fue declarada improcedente. No obstante, como quiera que tales actas fueron promovidas como pruebas documentales y valoradas, resulta inoficioso otorgarle valor probatorio.
Y, respecto a los anticipos societarios, esta Alzada la desecha del proceso por cuanto los mismos se encuentran consignados como documentales y valorados ut supra. ASI SE ESTABLECE.
3.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promueve la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal se sirva de requerir informe a las siguientes instituciones publicas o privadas, los hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles:
3.1.- A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN- SEDE SANTA ANA DE CORO, ubicada en la Calle Maparari entre Cristal, en la Avenida Los Medanos, sede INCE; a los fines de que informe y remita copia certificada del expediente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYEG520.R.L. Y COOPERATIVA YOIRMAY, R.L.
Esta prueba se desecha del juicio por cuanto lo requerido con esta prueba fue consignado por la propia demandada como prueba documental y valorada ut supra, por tanto, resulta inoficioso valorar dicha prueba. ASI SE DECIDE.
A la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, ubicada en la Calle Comercio de Caja Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a los fines de que informe y remita copia certificada del expediente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYEG520.R.L. Y COOPERATIVA YOIRMAY, R.L.
Las resultas de esta prueba consta a los folios 02 al 136, de la XII pieza del expediente, a través de CERTIFICACION realizada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO TARIBA LIRA, en su condición de Superintendente Nacional de Cooperativa, donde remite lo solicitado. Pues bien, se observa de la resulta que la misma se refiere al expediente administrativa de la Cooperativa PROYEG520 R.L., ante el INCE, en el que se refleja los hoy demandantes como asociados de la mencionada Cooperativa. Por tanto, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció ut supra, el hecho controvertido estriba en determinar si la Juez A Quo decidió contrario a derecho al declarar Con Lugar la pretensión de la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, WILLIAM ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, sobre lo cual se hace el siguiente pronunciamiento:
Una vez que la demandada admitió la existencia de una relación pero de carácter civil, al reconocer que los demandantes pertenecían a una cooperativa y por tanto tienen la cualidad de asociado, en la ejecución del contrato de obra realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario, se invierte de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil o societario de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.
En este mismo orden de ideas, para poder desvirtuar la existencia de una prestación de servicio que tiene carácter laboral, debe configurarse la desconexión, al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación, o la dependencia, o la remuneración, o la ajenidad; entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado; y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad que permitirá extraer características de dicha relación, las cuales servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación de servicio dentro de las fronteras del derecho laboral; test éste que será adminiculado al caso bajo decisión. Así se establece.
Al respecto, se observa del análisis probatorio de las actas procesales, que la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar la existencia de la alegada relación laboral sostenida con la COOPERATIVA PROYEG 520 R.L., ya que de las copias fotostáticas de las actas de asambleas extraordinarias Nos. 32 y 33, las cuales constan repetitivamente en las diferentes piezas que conforman el expediente, se puede observar que, en el caso de los ciudadanos JUAN CHIRINOS y WILLIAM DELGADO, éstos fueron incluidos en la asamblea No 32 celebrada en fecha 24 de junio de 2009, mediante aprobación unánime por parte de los integrantes de la asamblea, como socios de la mencionada Cooperativa, asimismo, en la asamblea celebrada en fecha 17 de septiembre de 2010, se incluyó formalmente como socios de la Cooperativa a los demás demandantes, ciudadanos ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON REDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINOS GARCIA, dejándose constancia en las actas levantadas con ocasión a tales asambleas extraordinarias que los demandantes suscribieron un certificado de aportación de Bs.F. 10.000,00, de los cuales cancelaron el 1%, y el resto sería deducido de sus anticipos societarios hasta que hayan pagado el total de su aporte. Por lo que considera esta Alzada que dicha relación fue de carácter societario. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, de las pruebas traídas a juicio se extrae que a los demandantes percibían anticipos societarios, de los cuales se les descontaba el certificado de aportación. En tal sentido, los artículos 34, parágrafo segundo, y 35 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establecen que estos anticipos únicamente son pagados a los asociados, por lo que se considera que dicha relación fue de carácter civil más no laboral. ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior se corrobora de las planillas de solicitud de adhesión a la Cooperativa y renuncia a la misma, donde cada uno de los demandantes manifiesta su intención de formar parte de la cooperativa como asociado y el cese de esa relación. Igualmente, de los comprobantes de cheque se extrae el pago del excedente, el cual es un beneficio exclusivo de los asociados, tal como lo preceptúa el artículo 54, numeral 3, del referido Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, aspecto éste que se confirmó de las declaraciones testimoniales, donde los testigos fungen también como socios de la Cooperativa y alegaron que a ellos como socios les era descontado de los anticipos societarios el certificado de aportación, así como también, que ellos eran informados de las asambleas mediante las convocatorias realizadas en la prensa (periódicos) y en los pasillos de la Cooperativa.
En este mismo orden de ideas, tenemos también que de las resultas de las pruebas de informes remitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular a través de su Superintendencia Nacional de Cooperativas, se observa que para los años 2009 y 2010 la Cooperativa demandada no tenía trabajadores no asociados, por ende, los hoy demandantes desde un principio fueron incluidos y a la vez prestaron sus servicios como socios de la Cooperativa demandada COOPERATIVA PROYEG 520 R.L. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, por cuanto no quedó demostrada la relación de trabajo entre los actores y la COOPERATIVA PROYEG 520 R.L., ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos, en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que la prueba para demostrar la excepción legal debe ser contundente; y en el caso de marras, la parte demandante no logró demostrar la relación laboral; por ende, se debe concluir que los demandantes no fueron trabajadores de la demandada, el COOPERATIVA PROYEG 520 R.L. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la determinación de las indemnizaciones que le puedan corresponder de acuerdo con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta inoficioso emitir pronunciamiento, toda vez que ha sido confirmada la sentencia del tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Este alzada en virtud de que, los elementos probatorios aportados al proceso que fueron valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, determinó que no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, ni se logró desvirtuar con los motivos de apelación el vínculo laboral que alegó el actor haber sostenido con el COOPERATIVA PROYEG 520 R.L.,se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por DIFERENCIAS SALARIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON PEDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINO GARCIA ya identificados, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA PROYEG 520, y como terceros intervinientes PDVSA PETROLEO, S.A. y COOPERATIVA YOIRMARY R.L. y en consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la sentencia, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por DIFERENCIAS SALARIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos JUAN CARLOS CHIRINOS REYES, ISMAEL JOSE HERNANDEZ AMAYA, JESUS ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, WILIAN ALFONSO DELGADO CHACON, HEBER ELIEL TOYO RAMONES, CARLOS JOSE REYES REVILLA, JESUS ENRIQUE ALVARADO BEE, FELIX RAMON PEDONDO MATOS, LUIS ERNESTO PULIDO MARIOTTY y HECTOR JOSE CHIRINO GARCIA ya identificados, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA PROYEG 520, y como terceros intervinientes PDVSA PETROLEO, S.A. y COOPERATIVA YOIRMARY R.L. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena el Archivo definitivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).En Punto Fijo; a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
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