REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°
ASUNTO: IP31-R-2016-000018
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, titular cédula de identidad N° V.-15.141.339, domiciliada en el municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ELSA GONZALEZ, CARLETH LOPEZ, ANNY MEDINA, ARGENIS MARTINEZ, PEDRO CHIRINOS, JOSE REYES, NOHELI MEDINA, ISELDA AGÜERO Y GUSTAVO MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 39.526, 123.680, 128.775, 28.943, 37.639, 83.045, 154.219, 30.947 y 154.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo y cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil Segundo, el día 16 de marzo 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EVA FAJARDO y PEDRO RODRIGUEZ, MARIA MELENDEZ, y otros inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 171.295, 60.155 y 99.123, entre otros.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el marco de un Procedimiento Judicial de Estabilidad Laboral que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, ordenando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ.
PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA, antes identificadas.
NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
Del libelo de la demanda: señaló la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales de manera permanente para la entidad de trabajo PDV PETROLEOS S.A., desde el día dieciséis (16) de julio del año 2007, desempeñando el cargo de Ingeniera de Procesos adscrita a la Gerencia Técnica del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), en donde venía devengando como último salario básico mensual la cantidad de 4.733 bolívares, siendo la cantidad de 157,76 bolívares diarios, teniendo jornadas rotativas semanales de trabajo de lunes a domingo de 7:00am a 3:30pm, de 30:00p.m a 11:00p.m y de 11:00p.m a 7:00a.m. De igual manera manifiesta que durante el año 2011 se dio inicio a la Especialización de Ingeniería de Procesos con la modalidad de una semana por mes, avalado por la Universidad Experimental Francisco de Miranda, la Universidad de Hidrocarburos, siendo coordinada por la Ingeniería de Procesos, la cual en conjunto con los Ingenieros de Procesos que participaban en dicha especialización, planificaron inicialmente el periodo de vacaciones de estos, la cual fue modificada en diversas oportunidades por el incumplimiento del cronograma establecido, por tales razones la demandante de autos realizó solicitud escrita a sus supervisores inmediatos para el goce de sus primeros 17 días de vacaciones anuales, los cuales correspondieron al periodo del 20/06/2011 hasta el 11/07/2011.
Adicionalmente alega que posteriormente solicitó a su supervisor inmediato el disfrute de su segundo periodo de vacaciones anuales del año 2011, en conjunto con sus 3 días de descanso compensatorios obtenidos por sus guardias de fin de semana, que serian disfrutados desde el día 22/092011 hasta el 12/10/2011 manifestando que no podía ser reprogramado tal periodo por motivos estrictamente personales, además también hizo extensiva la solicitud de manera verbal y escrita a quien en ese entonces era Gerente de Ingeniería de Procesos de PDVSA, Ing. RICARDO RAMIREZ, recibiendo en fecha 25/08/2011 notificación escrita suscrita por la Ing. Gredys López, donde le participaba que debía replanificar el disfrute de su segunda mitad de vacaciones periodo 2011, indicándole que la próxima fecha propuesta no deberá coincidir con las clases del postgrado.
Posteriormente en fecha 20/09/2011 sostuvo conversación con el Coordinador de la Especialización Ing. RAMON UZCATEGUI, quien le concedió permiso para gozar de la segunda mitad de sus vacaciones anuales, sobre la base de que existía descontento entre los ingenieros de la especialización por no mantener y cumplir el cronograma inicial, por lo que la fecha del 26 al 30 de septiembre de 2001 sería modificada y repetida para aquellos ingenieros que no pudieran asistir por motivo del disfrute de sus vacaciones anuales, de igual manera sucedió con el Modulo II de Formación Sociopolítica en la Especialización de Ingeniería en Procesos, que fue reprogramado para la fecha donde disfrutaría de su segundo periodo de vacaciones, acordando que ésta asistiría a éste cuando fuera impartido en cualquiera de los otros postgrados. En este sentido una vez solicitado y notificados sus supervisores inmediatos, comenzó a disfrutar de su segundo periodo de vacaciones anuales en conjunto con sus 3 días de descanso compensatorio.
Siendo así las cosas, en fecha 11 de octubre de 2011, cuando regresó de un viaje personal al extranjero, estando aun en su periodo de vacaciones, tuvo conocimiento que había sido objeto de un despido supuestamente justificado mediante un aviso de prensa publicado en el diario Nuevo Día, en tal publicación la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., por medio de su Gerente General Ing, JESUS E. LUONGO D., le participaba por escrito que había decidido prescindir de sus servicios laborales, que venia desempeñando en el cargo de Ingeniera de Procesos en la Gerencia Técnica, por haber incurrido en las causales justificadas de despido consagradas en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, referidas a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes y la falta grave a la obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 99 literal a) ejusdem y el artículo 35 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin explicar claramente los días de inasistencia imputados, ni las faltas graves a la obligación que impone la relación de trabajo.
En virtud de esto, la parte actora alega gozar de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 32 de la Ley que Reserva al Estado la Venta de Hidrocarburos, razón por la cual no puede ser objeto de despido alguno sin previamente haberse calificado el despido, adicionalmente de no encontrarse incursa en causales que justifiquen tal despido, porque se encontraba disfrutando el segundo periodo de sus vacaciones anuales del año 2011, motivos por los cuales presenta solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
De la Contestación de la Demanda: la entidad de trabajo accionada admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión la prestación de servicios, la fecha de inicio, el cargo, el ultimo salario devengado, el horario de trabajo, la fecha de despido, que la demandante participaba en la Especialización de Ingeniería de Procesos, que las vacaciones de los Ingenieros de Procesos asistentes a la especialización fue planificada y sufrió modificaciones posteriores, que la demandante disfrutó su primer periodo vacacional y luego solicitó el segundo periodo siéndole negado por su supervisor inmediato, que la demandante se comprometió a asistir al módulo II de la especialización que se realizó entre las fecha del 19 al 23 de septiembre de 2011 y que por motivos de viajes al extranjero no asistió; además admite que la actora fue despedida en fecha 11 de octubre del 2011, alegando causas justificadas. Así mismo excepcionó que se le haya concedido a la demandante el goce del segundo periodo de vacaciones anuales 2011 y su fecha de inicio haya sido acordada de manera verbal; niega que haya sido modificada la fecha del 26 al 30 de septiembre de 2011, asimismo niega que mantuviera informado al Ing. RAMON UZCATEGUI sobre su solicitud de vacaciones, así como que éste estuviera informado con anterioridad de tal fecha, así mismo niega que la demandante de autos iniciara el disfrute de su segundo periodo de vacaciones anuales de 2011 junto con los 3 días adicionales de descanso compensatorios, niega que el despido sea injustificado, y que el despido se haya efectuado durante su segundo periodo de vacaciones, así como que la demandante esté amparada por estabilidad laboral y finalmente niega que se le haya cancelado todos los días correspondiente al mes de septiembre.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, identificada en autos, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide. SEGUNDO: Se declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO y en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, a sus labores habituales, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo se ordena el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha del despido, que fue el 11 de Octubre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, en atención a sus prerrogativas y privilegios procesales. Así se decide. CUARTO: Se ordena, , la notificación al Procurador General de la República mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que consten en las actas procesales las resultas de la practica de su notificación , correrán los lapsos de treinta (30) días continuos, y vencido como esté comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieren considerar pertinentes. Así se decide.
Cabe destacar que en contra de esa decisión, la parte demandante solicitó al Tribunal una ampliación del fallo y que rectificara los errores cometidos, en relación con el cálculo del salario básico mensual devengado por el trabajador a la fecha de su despido, así como sobre la procedencia de la cesta tickets. Así las cosas, en fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Se amplia la sentencia únicamente en cuanto al particular segundo, quedando de la siguiente manera y siendo ampliado es lo subrayado:.SEGUNDO: Se declara el DESPIDO como INJUSTIFICADO y en tal sentido se ordena el Reenganche de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, a sus labores habituales, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo se ordena el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, los cuales serán computados desde la fecha del despido, que fue el 11 de Octubre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores; Considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por la demandante ya identificada de bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (BS.4.733,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, tal y como se explana en la motiva de la presente decisión. Así se decide
SEGUNDO: Se niega lo peticionado por el accionante en relación a la ampliación de la sentencia en cuanto a la inclusión de los conceptos solicitados la referida diligencia por las razones que se explanan en la motiva de la presente decisión. Así se decide TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica de la presente decisión y una vez conste la resulta de la practica de la notificación correrán los lapsos de 30 días continuos, y vencido como esté comenzara a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieran considerar pertinentes. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada NEIDA ALVAREZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 35.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo;
En fecha 28 de julio de 2015 el Tribunal A quo escuchó los recursos de apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, realizándose las actuaciones consiguientes.
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2016 fue remitida a esta Alzada la presente causa por parte de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión a la designación de este Juzgador como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a su abocamiento de oficio y ordenando la notificación de las partes intervinientes, así como al Procurador General de la Republica, para que una vez se constaran las resultas de las notificaciones se diera lugar al derecho de invocar la institución de recusación, constando tales resultas en fecha 06 de diciembre de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral publica y contradictoria de apelación, para el día seis (06) de abril de 2017. En dicha fecha se dio lugar a la celebración de la audiencia estando presentes la parte demandante ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, antes identificada asistidas de sus apoderados judiciales Abogados ARGENIS MARTINEZ y PEDRO CHIRINOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.943 y 37.639 respectivamente, y la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A por medio de sus apoderados apoderado judiciales los Abogados EVA FAJARDO y PEDRO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 171.295 y 60.155, donde se escucharon los alegatos de ambas partes y este Tribunal de Alzada, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, llegado el día, esta Alzada procedió a dar lectura del dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
En la Audiencia de Apelación la parte demandada y recurrente alegó lo siguiente:
…los motivos de la apelación los circunscribimos a una evidente violación al ordinal tercero del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio es evidentemente contradictoria e incurre en una serie de vicios desde el punto de vista legal y procesal….dice que la carga de mi representada es demostrar un hecho negativo, es decir, demostrar que la demandante no estaba de vacaciones, primer grave error de la sentencia.
…omissis…
…de todo el legajo probatorio efectivamente se evidencia que efectivamente existía una relación de trabajo, que mi representada con ocasión de la relación de trabajo en la oportunidad legal efectivamente convino con la trabajadora su derecho de vacaciones correspondientes al año 2010 y se iba a realizar mediante el fraccionamiento en dos oportunidades de esas vacaciones del año 2010, es importante que tenga eso presente ciudadano Juez, porque aquí estamos hablando de un periodo de vacaciones del año 2010, que efectivamente nacían de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, al año ininterrumpido de labor, si la trabajadora comenzó a laboral el 4 de julio de 2007, efectivamente los 04 de julio le nacía el derecho de su periodo vacacional, en el caso del año 2011 era el periodo vacacional del año trabajado en el 2010, por qué se hizo ese fraccionamiento y efectivamente así lo reconoce la demandante y consigna prueba de ello, mediante una serie de documentos, copias de e-mail remitidos por la trabajadora, porque en ese momento mi representada vale decir PDVSA PTROLEOS, en virtud del programa o un convenio educativo que tenia con la Universidad Francisco de Miranda postuló a la trabajadora para que realizara estudios de postgrado, en este caso el Postgrado de Ingeniería en Procesos y a la par se estaba realizando el Postgrado de Prada de Planta, efectivamente se le dijo a todos los participantes en ese programa de educación que tenia PDVSA con la Universidad Francisco de Miranda y que consta prueba de ello en el expediente, que debían tomarse las vacaciones sin perturbar el cronograma de esas actividades de educación y efectivamente la Universidad Francisco de Miranda había anunciado con efectiva antelación la realización en la semana en la que la cual la trabajadora se ausentó de sus labores que se iba a realizar en este caso el modulo sociopolítico del programada de ingeniería de procesos; ahora bien, estando conocimiento la trabajadora de esa situación acepto efectivamente el fraccionamiento de las vacaciones, aceptó una primera parte de sus vacaciones y en la oportunidad de su segunda parte de las vacaciones se le hizo la observación que no podía salir de vacaciones en el periodo que estaba solicitando la trabajadora porque se estaría realizando el programa en cuestión, efectivamente la trabajadora asistió a dicho modulo 3 días, a la clase del modulo sociopolítico y dejo de asistir de manera injustificada los días siguientes, razones, viajó, no viajó, desde le punto de vista de mi representada no interesa la actividad que haya realizado ella, lo importante fue que no asistió…
…omissis…
…aun cuando solicitó el disfrute de sus segundo periodo de vacaciones no consta aprobación expresa de sus supervisor, entonces allí es donde comienza la contradicción del tribunal de la recurrida, ¿por qué la contradicción? …
…omissis…
…error de interpretación de la ley ¿error de interpretación de la ley por qué? Porque da una consecuencia jurídica a un dispositivo legal que por cierto lo cita mal el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual incurre en errores de redacción cuando lo cita textualmente, pero mas grave aun le da una consecuencia totalmente distinta ¿Qué dice al artículo 233? Con la venia del Tribunal me voy a permitir leer “artículo 233: los periodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada (estamos reconociendo que la insistencia fue injustificada) en cuanto totalicen 7 o más días al año podrán imputarse al periodo de vacación anual al que tiene derecho el trabajador”, si el periodo de vacación que estábamos discutiendo ya se había generado que era el del año 2010, que dividimos en dos partes…otro error de interpretación que comete el Tribunal de la recurrida para justificar lo injustificable…
MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
Alego como motivo de apelación que apela de la sentencia por la forma en la cual la ciudadana Juez señala la forma como deben calcular los salarios caídos.
En cuanto a los vicios denunciados esta Alzada se pronunciara al descender las actas procesales.
MOTIVA:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omissis”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió expresamente que efectivamente la unió con la actora una relación de trabajo que tuvo como inicio el 16 de julio de 2007, la cual concluyó el día 11 de octubre de 2011, fecha en la cual fue despedida. Asimismo, reconoció el cargo que ocupó y desempeñó la demandante como Ingeniero de Procesos y que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres con cero Céntimos (Bs. 4.733,00).
Luego, quedando plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, ya que al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, en primera instancia se consideraron hechos admitidos y que no formaron parte del debate probatorio, los siguientes:1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El cargo desempeñado por la actora. 3) El último salario básico mensual devengado por la trabajadora demandante. Asimismo, se consideraron hechos controvertidos en primera instancia los siguientes: 1) El carácter justificado o injustificado del despido de la actora. 2) La autorización para disfrutar de su segundo periodo de vacaciones en las fechas descritas 3) Si la actora disfrutaba o no de estabilidad laboral en la relación de trabajo que la unió con la entidad de trabajo accionada. 4) Si son procedentes o no las pretensiones del actor, vale decir, el reenganche y el pago de los salarios caídos que reclama. Finalmente, se tienen como hecho controvertido el salario base de cálculo de los salarios caídos del demandante. Y así se declara.
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron durante el proceso los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Contenidas en el escrito presentado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por la parte actora, promovidas en el siguiente orden:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Copia Simple de Recibo de sueldo o salario del mes de Septiembre de 2011, que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A” el cual se encuentra inserto al folio 5 de la pieza Nro. 1 del expediente. Esta Alzada observa que durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada lo desconoció, siendo que la parte actora no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tanto, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, cabe destacar que la Juez A Quo, ante el desconocimiento realizado por la demandada de los recibos, que no cuentan con firma ni sello de la demandada, aún así les otorgó valor probatorio, aludiendo que los mismos no fueron exhibidos en original por la accionada al momento de evacuarse la prueba de exhibición solicitada por el actor, errando, ya que al haber sido impugnadas, mal pudieran ser exhibidas, aunado al hecho, de que no se tratan de documentos los cuales necesariamente debe ser llevados por el empleador. Por tanto, se desecha la valoración realizada por la juez a quo, y no se le otorga valor probatorio a dicho recibo de pago. Así se decide.
b) Copia simple del Finiquito del primer periodo de Vacaciones anuales 2011, que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B” el cual se encuentra inserto al folio 6. Esta Alzada observa que el referido medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose como elementos de convicción que la trabajadora disfrutó su primer periodo vacacional desde el 13/06/2011 al 17/07/2011. ASÍ SE DECIDE.
c) Original de Aviso de Prensa en copia certificada que fue publicado en el Diario “NUEVO DÌA” de fecha 11 de Octubre de 2011, que se anexó al libelo marcado con la letra “C” el cual se encuentra inserto al folio 7. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó en dicho diario, específicamente en la parte inferior derecha, un cartel de fecha 11 de octubre de 2011, en el que notifica sobre el despido de la hoy demandante, ciudadana CARELIS FLORES, señalando la fecha y las causas que conllevaron a tal determinación. ASÍ SE DECIDE.
d) Carta de Trabajo original emanada de la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP), de fecha 06 de Abril de 2011; e) Copia Simple de Ficha de Trabajo de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, en la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA. CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ (CRP). Dichas pruebas insertas a los folios 63 y 64, de la pieza No. 1 del expediente, esta Alzada los desecha del juicio por cuanto los mismos fueron promovidos para demostrar la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado por la extrabajadora, aspectos éstos que fueron admitidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda y durante la audiencia oral de juicio, por lo que no constituyen hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
f) Copia Original de cuenta individual de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 05 de Noviembre de 2012 el cual se encuentra inserto al folio 65 de la pieza No. 1 del expediente. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una pagina Web oficial e institucional correspondiente al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose del mismo que la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ para el 05 de noviembre de 2012 se encontraba activa con la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. ASÍ SE DECIDE.
g) Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, celebrado entre la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, y la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA. CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP) el cual se encuentra inserto a los folios 66 y 67. Esta Alzada observa que el referido medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose del mismo que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral al ser una empleada fija y que únicamente podía ser despedida solo si estaba incursa en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, considerando este Juez de Alzada que dicho despido es injustificado. ASÍ SE DECIDE.
h) Copia Simple en Dos (02) Folios Útiles de Participación de Despido al Juez Laboral en fecha 13 de Octubre de 2011; por parte de la Empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA. CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP) el cual se encuentra inserto a los folios 68 y 69, que cursa en el archivo de este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Esta Alzada observa que el referido medio de prueba no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayéndose del escrito que fue presentado en fecha 13 de octubre de 2011, es decir fecha posterior a la publicación del despido. Asimismo, se desprende de tal participación de despido, que la empresa demandada fundamenta el despido en el hecho de que la extrabajadora no asistió a un curso realizado por la misma empresa, a saber, al Módulo de Post-Grado denominado “Introducción a la Ingeniería de Procesos II” y Modulo de Formación Socio-Política, durante los días 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2011, así como desde el 03 de octubre hasta el 13 de octubre de 2011, sin justificación alguna, aspecto éste que se dilucidará ut supra al valorar los demás medios probatorios. ASÍ SE DECIDE.
i) Original de Estado de Cuenta de la Cuenta Nómina Nº 0108-0137-11-0200102741, del Banco Provincial, AGENCIA CARDÒN, aperturada a nombre de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, venezolana, mayor de edad, ingeniera química, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.339, y de este mismo domicilio, el cual se encuentra inserto al folio 70. Cabe destacar que esta documental fue impugnada, pero, adminiculada con la prueba de informes remitida del BBVA Provincial cuyos movimientos referentes a estas fechas constan a los folio 227 y 228 de la pieza Nro. 1 del expediente, son de idéntico contenido, por lo cual conforme a la Sana critica esta Alzada le otorga valor probatorio, desechándose la impugnación realizada por la contraparte, siendo que de tal documento se desprende el abono de nomina realizado a la trabajadora el día 13 de octubre de 2011, es decir, fecha posterior a la notificación por prensa del despido. ASÍ SE DECIDE.
j) Copias de e-mail, de fechas 16 y 18 de Agosto de 2011, respectivamente, dónde consta que la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ solicitó al ciudadano EDDY LÒPEZ, apoyo para disfrutar de sus vacaciones a partir del 22 de Septiembre del 2011 y la respuesta favorable del ciudadano EDDY LÒPEZ el cual se encuentra inserto al folio 70 y 71; k) Copias de e-mail, de fechas 17 y 23 de Agosto de 2011, respectivamente, donde consta que la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, solicitó al ciudadano RICARDO RÀMIREZ, el disfrute de su segundo periodo de vacaciones a partir del 22 de Septiembre de 2011, con su respectivo itinerario y la respuesta favorable del ciudadano EDDY LÒPEZ, para el disfrute del segundo periodo de las vacaciones de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ el cual se encuentra inserto al folio 72.
En relación a estas pruebas documentales, cabe destacar que durante la audiencia de juicio fueron impugnados en su oportunidad, debiendo dársele el mismo tratamiento de la copia de un documento privado, pero es el caso que en la Audiencia de Apelación el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo admitió la existencia de los mismos al indicar lo siguiente:
“…es importante que tenga eso presente ciudadano Juez, porque aquí estamos hablando de un periodo de vacaciones del año 2010, que efectivamente nacían de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, al año ininterrumpido de labor, si la trabajadora comenzó a laboral el 4 de julio de 2007, efectivamente los 04 de julio le nacía el derecho de su periodo vacacional, en el caso del año 2011 era el periodo vacacional del año trabajado en el 2010, por qué se hizo ese fraccionamiento y efectivamente así lo reconoce la demandante y consigna prueba de ello, mediante una serie de documentos, copias de e-mail remitidos por la trabajadora, porque en ese momento mi representada vale decir PDVSA PTROLEO, en virtud del programa o un convenio educativo que tenia con la Universidad Francisco de Miranda postuló a la trabajadora para que realizara estudios de postgrado…”.
Por lo cual esta alzada debe otorgarle forzosamente valor probatorio a los e-mail, dado que su existencia fue reconocida por la representación del patrono. En tal sentido, los mismos son de fecha 16 y 17 de agosto de 2011, y se desprende que la demandante de autos solicitó el disfrute de su segundo periodo vacacional por cuanto las tenia planificadas para el día 22 de septiembre de 2011, y que el ciudadano EDDY LOPEZ., en fecha 17 respondió que “de acuerdo a lo conversado no había problemas en el disfrute de las vacaciones a la fecha solicitada”, cuyo email fue remitido con copia a los ciudadanos Ricardo Ramírez, Gredys López y Juan Bohórquez. De igual manera al folio 73 de la Pieza Nro 1, consta la solicitud detallada del disfrute de las vacaciones de la demandante de autos realizada al ciudadano Ricardo Ramírez, no evidenciándose respuesta de este último. Por ende, este sentenciador considera que ciertamente la demandante se encontraba de vacaciones para el período del mes de septiembre del año 2011, fecha ésta en la cual se dictó el curso por parte de la empresa, por lo que la precitada extrabajadora, ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, no estaba en la obligación de asistir a las clases impartidas en el postgrado por cuanto se encontraba de vacaciones, vacaciones éstas que fueron otorgadas por su mismo patrono, tal como se evidencia de la respuesta otorgada por el encargado de otorgar las mismas a través del e-mail y cuya remisión de ellos se hizo a otros funcionarios del departamento de la empresa PDVSA donde notifica sobre la aprobación del disfrute del segundo período de 17 días de vacaciones de la demandante. Así las cosas, se determina que en ningún momento la extrabajadora incurrió en alguna causal de despido. ASÍ SE DECIDE.
l) Copia original de dos (02) recibos de pagos de salarios correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2011 el cual se encuentra inserto al folio 74 y 75. Esta Alzada observa que durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada los desconoció, siendo que la parte actora no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tanto, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, cabe destacar que la Juez A Quo, ante el desconocimiento realizado por la demandada de los recibos, que no cuentan con firma ni sello de la demandada, aún así les otorgó valor probatorio, aludiendo que los mismos no fueron exhibidos en original por la accionada al momento de evacuarse la prueba de exhibición solicitada por el actor, errando, ya que al haber sido impugnadas, mal pudieran ser exhibidas, aunado al hecho, de que no se tratan de documentos los cuales necesariamente debe ser llevados por el empleador. Por tanto, se desecha la valoración realizada por la juez a quo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: A la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA (SUDEBAN), para que remita información del BANCO PROVINCIAL, AGENCIA CARDÓN, cuya resulta riela a los folios 149 al 229 de la pieza Nro. 1 del expediente. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 81 de la ley Adjetiva Laboral, como prueba de informes que no fue objetada por las partes, la cual es emanada del BBVA Provincial mediante oficio No. SG-201306888, en la cual indican que consta cuenta de ahorro nomina Nro. 0108-0137-11-0200102741, a nombre de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, demandante de autos, con fecha de apertura 01/09/2005, con la cual anexan estados de cuenta desde 01/09/2005 al 31/12/2011, que al ser concatenados con las planillas de pago valoradas en el particular “i”, se evidencia que para la fecha del despido de la extrabajadora y durante los períodos en que supuestamente faltó a las clases de postgrado y a sus labores habituales, le fue cancelado a la demandante sus respectivos salarios, pudiendo deducir quien decide que la mencionada extrabajadora no incurrió en causal de despido, pues se encontraba de vacaciones . ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Al Departamento de Ingeniería de Procesos adscrita a la Gerencia Técnica, del Centro Refinador Paraguaná (CRP), cuya resulta riela a los folios 32, 33, 40 y 41 de la pieza Nro. 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio como prueba de informes que no fue objetada, extrayéndose de esta que las personas que autorizan los periodos de vacaciones son el Superintendente y el Gerente de la Organización a la cual pertenece el Trabajador, indistintamente si estos se encuentran o no tomando una acción de formación; siendo ocupados los cargos de Gerente y Superintendente en los años 2010-2011 los siguientes: En la Gerencia de Ingeniería de Procesos el Ing. Ramón Uzcategui desde enero 2010 al mes de abril de 2011, y el Ing, Ricardo Ramírez desde abril 2011 a diciembre 2011, así mismo indica lo siguiente:
Año 2010
Ramón Uzctegui, cargo: Gerente De Ingeniería De Procesos
Ricardo Ramírez, cargo: gerente de procesos Amuay
Eddy López, cargo: superintendente Diseño, Planificación y Nuevos Negocios de Ingeniería en Procesos
Gredys López, cargo: Ingeniero de Procesos en la Superintendencia de Diseño, Planificación y Nuevos Negocios
Leonelys Peña, cargo: Asistente Administrativa del Gerente de Ingeniería en Procesos.
Año 2011
Ramón Uzctegui, cargo: Gerente De Ingeniería De Procesos hasta abril 2011, posteriormente Gerente de Operaciones CRP
Ricardo Ramírez, cargo: gerente de Ingeniería de Procesos desde Mayo 2011
Eddy López, cargo: Superintendente Diseño, Planificación y Nuevos Negocios de Ingeniería en Procesos
Gredys López, cargo: Ingeniero de Procesos en la Superintendencia de Diseño, Planificación y Nuevos Negocios
Leonelys Peña, cargo: Asistente Administrativa del Gerente de Ingeniería en Procesos.
Por otra parte informaron que los Ingenieros durante el mes de enero de cada año solicitan y tramitan el disfrute de sus periodos de vacaciones mediante la proposición de fechas tentativas para su disfrute, a lo cual el Superintendente las consolida para evitar la coincidencia de varios ingenieros a la vez, ni el plan de trabajo de cada ingeniero, informando de la consolidación de fechas durante finales de enero o principios de febrero de cada año. Afianzando también que la demandante de autos disfrutó de su primer periodo de vacaciones.
De lo anterior se desprende que los ciudadanos EDDY LOPEZ., RICARDO RAMÍREZ, GREDYS LÓPEZ Y JUAN BOHÓRQUEZ, laboraban en la Gerencia de ingeniera de de Procesos, siendo los ciudadanos que se nombran destinatarios y remitentes en los e-mail valorados ut supra, que al ser adminiculado con esta prueba de informes se denota que el ciudadano EDDY LOPEZ, fue la persona que acordó el disfrute de vacaciones de la demandante de autos, en pleno ejercicio de sus facultades como Superintendente de Diseño, Planificación y Nuevos Negocios de Ingeniería de Procesos. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN
La parte demandante solicita que la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP), se sirva exhibir en la oportunidad que este Tribunal fije los originales de los siguientes documentos:
a) DEL LIBRO DE VACACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÌA DE PROCESOS ADSCRITOS A LA GERENCIA TÈCNICA, DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP); durante los años 2010 y 2011. b) De los RECIBOS DE PAGOS DE LA CIUDADANA: CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.339. c) De las NÓMINAS DE PAGO DE SALARIOS DE LA CIUDADANA: CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, titular de la cédula Nº V-15.141.339 (No se exhibieron). d) DEL MANUAL O PERFIL DEL CARGO de los Ingenieros de Procesos del DEPARTAMENTO DE INGENIERIA DE PROCESOS ADSCRITO A LA GERENCIA TÈCNICA, DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP) de la Empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP). e) DEL ORIGINAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, celebrado entre la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ y la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP). f) DEL ORIGINAL DE LOS E-MAIL (Correos Electrónicos), de fechas 16 y 18 de Agosto de 2011, respectivamente, donde consta que la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ solicitó al ciudadano EDDY LOPEZ, apoyo para disfrutar de sus vacaciones a partir del 22 de Septiembre de 2011 y la respuesta favorable del ciudadano EDDY LOPEZ. g) Del original de los E-mail (Correos Electrónicos) de fecha 17 y 23 de Agosto de 2011, respectivamente, donde consta que la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, solicitó al ciudadano RICARDO RAMIREZ, el disfrute de su segundo periodo de vacaciones a partir del 22 de Septiembre de 2.011 y la respuesta favorable del ciudadano EDDY LOPEZ, para el disfrute del segundo periodo de las vacaciones de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ.-
Respecto a la exhibición del Libro de Vacaciones (literal a), aún cuando la parte demandada no lo exhibió durante la audiencia oral de juicio, quien decide considera que no se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no especificó los datos contenidos en el libro de vacaciones que debía exhibirse ni mucho menos la hoja o página ni el asiento de dicho libro a exhibir, además de que su exhibición no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el asunto. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago y nóminas de pago de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ (literales b y c), aún cuando tampoco fueron exhibidos, no se aplica la consecuencia jurídica, por cuanto son documentos que fueron promovidos como pruebas documentales y desechados por haber sido impugnados, por tanto, resulta inoficiosa su exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al Manual o Perfil de Cargo de los Ingenieros de Procesos del DEPARTAMENTO DE INGENIERIA DE PROCESOS ADSCRITO A LA GERENCIA TÈCNICA, DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP), el original de contrato de trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ y la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP), el original de los e-mail (Correos Electrónicos), de fechas 16 y 18 de Agosto de 2011, y los E-mail (Correos Electrónicos) de fecha 17 y 23 de Agosto de 2011, resulta inoficiosa su exhibición por cuanto fueron promovidos como pruebas documentales y prueba de informes por la propia parte actora siendo valorados ut supra, por tanto, es irrelevante aplicar la consecuencia jurídica. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS INSTRUMENTALES:
- COMPROBANTE DE RECEPCIÒN DE UN ASUNTO NUEVO, DE FECHA 13/10/2011, DONDE LE ASIGNARON EL Nº IR31-l-2011-000010, CONTENTIVO DE PARTICIPACIÒN DE DESPIDO INTRODUCIDA POR PARTE DE PDVSA PETROLEO S.A. POR ANTE EL CIRCUITO LABORAL DE PUNTO FIJO DE LA CIUDADANA DEMANDANTE DE AUTOS CARELIS FLORES AÑEZ, y acuse de recibo de la misma; en tres (03) folios útiles donde consta según el escrito los días en que la ciudadana demandante de autos no asistió a laborar para la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÒNIMA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÀ (CRP).
Esta prueba se desecha del juicio por no aportar ningún elemento probatorio para dilucidar los hechos controvertidos, pues sólo versa sobre la participación del despido de la extrabajadora realizada por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
- UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a los fines que informe a este Tribunal sobre: Si entre los días 19 al 23 de Septiembre de 2011 se dictó como parte de la Maestría en Gerencia de Parada de Planta un Modulo de Formación Socio Política en el Salón 1 del Edificio sede Neoa de PDVSA PETROLEO S.A., avenida Juan Crisóstomo Falcón, Judibana, el cual formó parte del cumplimiento de obligaciones de la relación de trabajo como formación integral de los Trabajadores de PDVSA PETROLEO S.A., e igualmente informe y remita al Tribunal el listado de asistencia de los participantes del referido Modulo y así mismo indique e informe al Tribunal si la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, ASISTIÒ al Modulo de Formación Socio Política en el Salón 1 del Edificio sede Neoa de PDVSA PETROLEO S.A., los días 22 y 23 de Septiembre del 2011 en el horario comprendido de 7:00am a 4:30 p.m.
- A la Institución Educativa Superior UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines que informe a este Tribunal sobre: Si entre los días 26,27, 28. 29 y 30 de Septiembre de 2011 se dictó como parte de la Maestría en Gerencia de Parada de Planta un modulo de Post-Grado denominado Introducción a la Ingeniería de Procesos II en el Salón 1 del Edificio sede Neoa de PDVSA PETROLEO S.A., avenida Juan Crisóstomo Falcón, Judibana, el cual formó parte del cumplimiento de obligaciones de la relación de trabajo como formación integral de los Trabajadores de PDVSA PETROLEO S.A., e igualmente informe y remita al Tribunal el listado de asistencia de los participantes del referido Modulo y así mismo indique e informe al Tribunal si la ciudadana asistió al Modulo del Post Grado denominado Introducción a la Ingeniería de Procesos II en el Salón 1 del Edificio sede NEOA de PDVSA PETROLEO S.A., avenida Juan Crisóstomo Falcón, Judibana, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre de 2011 en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.
Consta en actas procesales la resulta de esta prueba a los folios 25 al 30 de la pieza número 2 del expediente oficio No. DCPG.02.2014.008 suscrito por el Prof. Domingo Maldonado en su carácter de Decano de Postgrado-UNEFM. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 81 de la ley Adjetiva Laboral, como prueba de informes que no fue objetada por las partes, desprendiéndose de este que durante las fechas del 19 al 23 de septiembre de 2011 se dictó la unidad curricular de Formación Socio Política II perteneciente a la Maestría en Gerencias de Paradas de Plantas en la sede NEOA de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, a la cual la demandante de autos no asistió los días 22 y 23 del referido mes y año, de igual manera que durante la semana del 26 al 30 de Septiembre de 2011 se dictó la unidad curricular “Introducción a la Ingeniería de Procesos, Parte “II” del Postgrado Especialización en Ingeniería de Proceso, donde tampoco asistió la referida ciudadana, siendo esta información corroborada con los listados de asistencia anexados al presente oficio. No obstante, considera esta Alzada que las inasistencias de la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ a las clases en cuestión fueron justificadas, en virtud de que ésta se encontraba disfrutando de su segundo periodo de vacaciones contando con la aprobación expresa de sus superiores, aunado al hecho de que estando la extrabajadora disfrutando de su período vacacional no era un deber asistir a tales clases, por ende, no incurrió en causal de despido justificado. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede a indicar lo siguiente:
De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que entre su representada PDVSA PETROLEO, S.A., y la accionante CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, existió una relación laboral que se inicio en fecha 16 de julio de 2007, devengando un último salario básico mensual de Bs. 4.733,00, y que dicha relación culminó por despido justificado. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegadas contenidas en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará a continuación.
Cabe destacar, que el presente caso versa sobre demanda de Calificación de Despido, en donde la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, alega que fue despedida injustificadamente y solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien, la parte demandada alega tanto en su contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, que efectivamente despidió a la trabajadora, pero de manera justificada, pues incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102, literales “f” e “i” de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido la demandante en inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 99, literal “a” eiusdem y el artículo 35, literal “a” de su reglamento.
Durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante esta Alzada, la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., invocó vicio de contradicción y el error de interpretación de la norma en la sentencia dictada por el tribunal a quo en cuanto a la carga procesal de las partes y del artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para demostrar los hechos negados y contradichos, así como también, respecto a la aplicación de la normativa legal aplicable al caso. En tanto, la parte demandante alegó que existe un error en la sentencia en cuanto al cálculo de los salarios caídos.
Tenemos entonces que, en razón al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, la misma es improcedente, ya que de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, así como de las consideraciones realizadas por la Juez A Quo, se puede extraer que la decisión se encuentra ajustada a derecho y no presenta ningún tipo de contradicción, y a mayor ilustración la Sala de Casación Social “ha señalado que la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos” mediante Sentencia N° 255, de fecha 09/05/2013, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio José Sisco Ricciardi.
De igual manera la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 29/06/2016 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ estableció lo siguiente:
“Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.” (Negrillas de la Sala)
Concluyendo quien aquí Juzga que la Juez de Primera Instancia al momento de establecer la carga de la prueba y en el extenso de la Sentencia no incurrió en el vició de contradicción dado que no se constatan oposiciones graves e inconciliables sobre un mismo punto, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio de contradicción denunciado. Así se decide.
Seguidamente en relación al vicio de error de interpretación del artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta Alzada lo declara improcedente por cuanto en el presente Juicio la controversia estriba en determinar si el despido del cual fue objeto la extrabajadora fue justificado o no, además de que una vez comprobado de las pruebas cursantes en autos que a la demandante le fueron aprobadas sus vacaciones del segundo periodo, la ciudadana no estaba en la obligación de asistir a cursos, charlas o actividades auspiciadas por el patrono, debido a que las vacaciones son para un efectivo disfrute existiendo durante ese periodo de tiempo interrupción de la continuidad del servicio de la trabajadora comprendiéndose que su inasistencia al trabajo es por causa justificada, siendo que el motivo principal alegado en la contestación a la demanda, en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación para el despido es la inasistencia de la extrabajadora al programa de mejoramiento profesional, sin considerarse que los derechos de los trabajadores son de carácter irrenunciable y no pueden relajarse por convenios particulares o unilaterales. Así se establece.
De las evidencias no hay lugar a dudas que la trabajadora fue despedida durante el disfrute de sus vacaciones, es decir, de manera injustificada, por lo que corresponde el reenganche a sus labores habituales en el cargo de INGENIERA DE PROCESOS, adscrita a la Gerencia Técnica del Centro de Refinación Paraguaná, es decir en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ocurrido el despido y asimismo se ordena el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, computados desde la fecha del despido, que fue el 11 de Octubre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore la trabajadora a sus labores. Así se decide.
Ahora bien, el salario base de cálculo de los salarios caídos que fue punto de Apelación, la parte pretende se realice con el último salario actual, habiendo éste alegado en el libelo de la demanda y admitido por la demandada que el último salario devengado por el accionante fue de Bs. 4.733,00. Sin embargo, en vista de que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización para los trabajadores y el carácter sancionatorio para el patrono, y no el de un salario, por ende no está permitido incluirse en esta indemnización aquellos elementos aleatorios que conforman el salario propiamente dicho, por lo cual resulta IMPROCEDENTE este punto de Apelación, reiterando el criterio de la Juez A quo respecto al salario que debe tomarse en cuenta para el calculo de los correspondientes salarios caídos es de de Bs. 4.733,00, los cuales serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. Así se decide.
En relación a la indexación o corrección monetaria en los juicios especiales de estabilidad laboral, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.434, de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló:
Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:
(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos
(…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)”.
Finalmente, conforme a lo transcrito, en el caso particular no proceden la indexación o corrección monetaria. Así se establece.
Dado que la entidad de Trabajo demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales por estar incurso los intereses de la Nación, se ordena la notificación al Procurador General de la República. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en el juicio que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, sigue la ciudadana CARELIS YANITZA FLORES AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.141.339, contra PDVSA PETROLEOS, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, declarándose CON LUGAR la demanda conforme a lo explanado en la motiva de la decisión. CUARTO: no hay condenatoria en costas recursivas. QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial adscrita a esta sede judicial para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, para su prosecución procesal. SEXTO: ofíciese al Procurador General de la Republica de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).En Punto Fijo; a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
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