REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°

ASUNTO: IP31-R-2016-000027
SENTENCIA Nro PJ0182017000040

DEMANDANTES: RICHARD ALDEMAR RIVERO, JOSE ANGEL GÓMEZ, RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA, GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ MACHO, ALEXANDER RAMÓN CEDEÑO MAVO, ANDRES YLDEMARO COLINA REYES, OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE, NESTOR JOSE CAICERO MARQUEZ, ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL, LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO, FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.516.621, V-3.681.621, E-81.299.893, V-11.478.310, V-17.135.300, V-10.701.117, V-10.973.031, V-3.682.907, V-12.496.575, V-14.075.598 y V-13.554.154, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YULEIDY BUSTILLOS, MARIA CUICAS, WILLIAN VENTURA y ALI AÑEZ ACACIO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 157.499, 155.709, 157.488 y 145.873, respectivamente.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Numero 10, tomo 1-C, del libro de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO, JORGE ARTURO ALVAREZ, FANNY MARGARITA CRUZ, NATHALY VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 14.618, 46.729, 126.024, 126.053 y 155.742.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (LIQUIDACIÓN FINAL).
PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA, antes identificada.

-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 16/12/2015, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha quince (15) de diciembre del año 2015, en el cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 1/12/2015, relativa al nombramiento de experto contable para determinar los montos correspondientes por indexación desde la notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.
En fecha treinta (30) de junio del año 2016, fue remitida a esta Superioridad la presente causa en virtud de las actuaciones que constan en el expedientes, signándosele el numero IP31-R-2016-000027 (nomenclatura llevada por los Tribunales de Alzada).
En fecha cuatro (04) de julio del año 2016, se le dio entrada a la presente causa abocándose de oficio este Juzgador ordenándose la notificación a las partes intervinientes, las cuales se realizaron en la misma fecha.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2016, la Secretaria Adscrita a este Tribunal certificó el cumplimiento de las notificación ordenadas, otorgándose un lapso de 10 días hábiles para que nazca a las partes el derecho de invocar la institución de la reacusación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reanudada la presente causa en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016.
En fecha trece (13) de enero del año 2017 se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día 25/01/2017.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2017 los apoderados de las partes intervinientes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa hasta el día quince (15) de marzo de 2017, siendo acordado lo solicitado en fecha 18/01/2017.
En fecha dieciséis de marzo del año 2017 se reanudó la presente causa y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día veintitrés (23) de marzo del año 2017, siendo reprogramada dicha audiencia para el día veinticuatro (24) de marzo de 2017.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, siendo las 8:45 de la mañana del día fijado, se aperturó la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, solicitándosele a la Secretaria verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria, abogada YULEYMA PERDOMO, certificó la incomparecencia de las partes demandantes y recurrentes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Aplicándose forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora, declarándose FIRME el auto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 15 de diciembre de 2015, se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se publica en extenso el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones realizadas por la parte actora y recurrente en esta Instancia se denota lo siguiente:
1.- Que en fecha 24 de marzo de 2017, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) minutos de la mañana se abre la Sesión presidida por el Juez FREDIS ORTUÑEZ AVILA, con la asistencia de la Secretaria Abogada YULEYMA PERDOMO y del Alguacil OSVALDO ORTUÑEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (LIQUIDACIÓN FINAL), siguen los ciudadanos RICHARD ALDEMAR RIVERO, JOSE ANGEL GÓMEZ, RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA, GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ MACHO, ALEXANDER RAMÓN CEDEÑO MAVO, ANDRES YLDEMARO COLINA REYES, OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE, NESTOR JOSE CAICERO MARQUEZ, ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL, LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO, FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR, ya identificados, contra la entidad de trabajo CONSORCIO TRANSMEICA y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha quince (15) de diciembre del año 2015, en el cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 1/12/2015, relativa al nombramiento de experto contable para determinar los montos correspondientes por indexación desde la notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva.

2.- Que iniciada la Audiencia, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, seguidamente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante y recurrente en la presente Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Pues bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte Apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En el presente caso la parte recurrente era el demandante, con respecto a esto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de sanciones procesales que se le imponen al demandante en el proceso laboral, entre la cual destaca que si el demandante o su representante legal no asiste a la celebración de la audiencia de Segunda Instancia y si él fuere el apelante de la decisión de Primera Instancia, se entiende como desistida la apelación; por ende, si el demandante hubiere resultado perdidoso en forma total en Primera Instancia, el juicio se terminará indefectiblemente, causándose también la Cosa Juzgada.

A mayor abundancia, cabe destacar que estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entre otras decisiones, podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que a parcialmente se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.


Así como, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/2005, Nº 672, Expediente 04-1391, establece los efectos de la Incomparecencia del Apelante a la Audiencia, el cual es del tenor siguiente:
“….Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas….”

Siendo así, y apegado totalmente a los criterios establecidos, por constituir el desistimiento un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total, que trae como consecuencia en el caso bajo estudio la confirmación del auto recurrido, adicionado que el desistente deba pagar las costas procesales, con las excepciones establecidas en el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral; los cuales aplican en el presente caso por tratarse de un trabajador cuyo salario era menor a tres salarios mínimos.
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declara FIRME el auto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha quince (15) de diciembre del año 2015. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En este estado, el Juez en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de conformidad del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la parte demandante contra auto dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de diciembre de 2015, en el juicio incoado por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido en todos sus términos. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que lo hayan ejercido. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO