REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°

ASUNTO N° IP31-X-2017-000010
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIA IRAOLA ANTÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAUL AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.419.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TASCA, RESTAURANT, CENTRO DE DIVERSIONES FRAMIL.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
MOTIVO: RECUSACION
JUEZ RECUSADO: Abogada YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.558, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la RECUSACION planteada por el Abogado SAUL AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en autos ciudadana GLADYS MARIA IRAOLA ANTÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.366, Abogada YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.558, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el juicio seguido por la ciudadana GLADYS MARIA IRAOLA ANTÓN en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES TASCA, RESTAURANT, CENTRO DE DIVERSIONES FRAMIL, Recusación fundada en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo le da entrada al presente expediente contentivo de Recusación.
En fecha 16 de marzo de 2017, se fijo audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de marzo de 2017 este Tribunal celebró la Audiencia Oral, pública y contradictoria, en donde la parte demandada proponente de la Recusación compareció y expuso sus alegatos, indicando esta Superioridad a la parte recusante que debía consignar copias certificadas que dieron origen a la presente recusación, conforme a lo alegado en la presente audiencia. No compareciendo la parte recusada. Esta superioridad, en este sentido se difirió la lectura del fallo para el día 24 de marzo de 2017.
En fecha 24 de marzo de 2017 se dio lectura del dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede al análisis respectivo.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo se declara competente para conocer de la presente recusación. ASÍ SE ESTABLECE.


ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha trece (13) de febrero de 2017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado SAUL AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS MARIA IRAOLA ANTÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.366, a los fines de consignar escrito de propuesta de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica. Procesal del Trabajo.
En esta misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, visto el escrito de recusación planteado por la parte demandante ordenó en su particular segundo “remitir al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cuaderno separado…” y enconsecuenteme3nte procedió a la remisión del cuaderno separado de recusación número IH31-X-2017-00010 al Tribunal de Alzada mediante oficio No. J2SME-CJLPF-2017-118.
En fecha 10 de marzo de 2017 se registro ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, e cuaderno de recusación signándosele sistemáticamente la nomenclatura IP31-X-2017-000010.
En fecha 13 de marzo de 2017 fue itinerado, correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha se le dio entrada ante el referido Tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2017, se fijo audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día y la Hora fijada por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria, en donde se dejó constancia de la no comparecencia la Jueza recusada, compareciendo solo la parte demandada proponente de la Recusación exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
Parafraseando un poco el apoderado judicial del demandante en la causa principal manifestó que la propuesta de recusación no ha sido planteada por la trabajadora demandante, sino por su persona como Abogado y apoderado judicial de la parte, en virtud de ello manifestó que los hechos que dieron origen a la propuesta de recusación se derivan de un auto donde la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo una intimación al Apoderado Judicial, al indicar que éste había hecho unos señalamientos que constituyen una falta de respeto para su persona como Jurisdicente; en ese sentido alegó que tal intimación le afecta considerablemente, por cuanto para su reputación, libre desempeño y ética profesional, es considerada una “raya”, ya que siempre ha intentado mantener una conducta intachable, una actitud respetuosa con todo el mundo y el mencionado auto, repercute en el futuro de las actuaciones de él como abogado. Aunado a ello expresó que tales acusaciones de la Juez A-quo son infundadas, irresponsables, maliciosas y temerarias, porque debió la Juez recusada señalar cuales son los hechos o palabras que considera como tales, motivo por el cual en dos escritos le solicitó que se señalaran los párrafos donde consideraba ella que hubo una falta de respeto de parte de él hacia el Tribunal, y que dejara testado lo que creía una falta de respeto. De igual manera hizo señalamiento de conversaciones sostenidas con la Juez A-quo donde debatieron respecto al tema en las cuales dicha Juez le solicitó que se circunscriba a las ordenes que ella dé, así como mantenga la conducta respetuosa que merece su investidura; por otra parte indicó el recusante de autos que en sucesivas actuaciones y causas que cursan en ante el Tribunal a cargo de la Jueza recusada ha sentido que tal situación ha comenzado a afectar el curso normal de las mismas, destacando la orden de despacho Saneador en varias causas, y audiencias donde ha sentido que la Juez no toma la mejor actitud hacia su persona. En este aspecto solicitó que sea declarada con lugar la propuesta de reacusación y que la Juez A-quo sea apartada del conocimiento de las causas donde él funge como apoderado judicial a fin de que estas no se vean afectadas por los motivos de enemistad expuestos.
Por otra parte cabe destacar que promovió prueba testimonial del ciudadano ROMER INCIARTE titular de la cédula de identidad V.-14.682.399. La cual fue desechada por esta Alzada por cuanto al momento de tomar juramento de Ley el ciudadano manifestó tener interés en la causa.
De seguidas esta Superioridad solicitó a la parte le indicara las actuaciones a las cuales hizo referencia en la exposición, expresando que no constan en las actas para ese momento por lo cual este Juzgado decidió suspender la lectura del dispositivo del fallo para solicitar al Tribunal A-quo copia de las actuaciones necesarias para mayor entendimiento de lo expuesto y decidir la propuesta de recusación realizada, quedando fijada la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 24 de Marzo de 2017.
Pues bien, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde resolver a esta Superioridad si la parte recusada está incursa en alguna de las causales de recusación, previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de los planteamientos expuestos en su contra por la parte recusante.

MOTIVA
En este sentido, por tratarse el presente asunto de una incidencia surgida por motivo de recusación, cabe verificar lo señalado por el máximo Tribunal de la República, en cuanto a la definición de institución de la recusación, específicamente en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de octubre de 2001, en el caso: HIGH POINTE LIMITED, B.V.I, dejando sentado lo siguiente:

“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (…), (Cursiva de este Tribunal).

De tal manera, que la recusación no es más que la abstención forzosa del conocimiento de la causa, abstención provocada por la actividad de las partes, siendo el efecto legal la recusación, separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, tal incapacidad es relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez o Jueza, que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad una determinada controversia.
Según este criterio, al ser la recusación el recurso que le concede la ley a los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza se encuentra comprometida, impidiéndole juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, en virtud de ello la recusación en materia laboral debe necesariamente encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31; es así como en el caso de marras, la parte recusante en la audiencia de Apelación celebrada por ante este Tribunal, sostuvo que la Jueza Abogada YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Adjetiva Laboral, por enemistad manifiesta para con él.
En relación a esto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA INHIBICION Y LA RECUSACION; Capítulo I, De las Causales de Inhibición y Recusación:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionaros judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente cuaderno separado, este Juzgador observa que la parte recusante en su escrito de recusación, alegó que el hecho que generó la causal invocada contenida en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Adjetiva Laboral, se originó en fecha 18-01-2017 cuando mediante auto la Jueza A-quo lo etiquetó de falta de respeto a su honorable envestidura, contenida en el escrito de corrección libelar ordenado por el referido Tribunal en el asunto IP31-L-2016-000229, solicitando el Abogado en dos oportunidades posteriores que la Jueza le señalara con precisión donde evidenciaba la falta de respeto, ratificando la misma el auto ya referido.
Aunado a ello, se procede al análisis de las actas procesales conformadas por copias certificadas de las actuaciones que dieron origen a esta propuesta de recusación detalladas de la siguiente manera:
En fecha 12 de enero de 2017 la Jueza A-quo ordenó notificar a la parte actora a fin de que subsanara los puntos que ella indicó.
En fecha 17 de enero de 2017 la parte actora consignó escrito de corrección libelar en el cual realizó expresiones tales como: “ Nos sorprende y nos preocupa sobremanera que se haya ordenado un despacho saneador…”, subrayado, de igual manera del contenido del mismo el referido abogado muestra su sorpresa y cuestiona las incongruencias señaladas por la Jueza y las cuales ordenó subsanar.
En fecha 18 de enero de 2017 dictó auto mediante el cual indicó al apoderado judicial de la actora lo siguiente:
“En virtud, de la forma en que el abogado SAUL AÑEZ GARCIA titular de la cédula de Identidad no V-3.394.220 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 154.419, se dirige a esta jurisdicente en el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017; es por lo que esta administradora de justicia le hace un llamado al referido abogado por cuanto considera está jurisdicente como falta de respeto para quien aquí decide, en cuanto a la forma de dirigirse en el escrito de corrección del libelo de demanda, ciudadano abogado, entiéndase bien si éste juzgado le ordenó subsanar el libelo de demanda fue porque considero que había tal incongruencia, incongruencia ésta que fue subsanada por usted, tal como se evidencia en el escrito presentado, no se cual es la alarma a la que usted se refiere, por ende los términos utilizados en el referido escrito están demás; es por ello, que está jurisdicente lo insta de aquí en lo sucesivo y a lo que respecta, a limitarse solamente a subsanar lo ordenado y si desea hacer cualquier aclaratoria o referirle al juzgado otro punto que considere a bien, debe hacerlo encuadrado en los términos del respeto, respeto que merece está investidura. Así mismo debe de abstenerse de repetir tal conducta.”

En fecha 27 de enero y 2 de febrero de 2017 el abogado recusante introdujo escritos solicitando aclaratoria de dicho auto a los cuales la jueza ratificó el contenido del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 días del mes de junio de dos mil dos (2002) ponencia del Magistrado Antonio J. García García se indicó:

La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

De lo anterior evidencia esta Alzada que no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada, para declarar que existe una animadversión de parte de la Jueza para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación que realizó la Jueza estuvo ajustada a derecho como Juez Sustanciadora y ante la ausencia de pruebas que demuestre lo contrario, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la incidencia sometida a consideración, el motivo propuesto por la parte recusante, establecido en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los hechos imputados a la Jueza han debido ser hechos claros no abstractos y vagos, debiendo ser precisos y fehacientemente demostrados, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, para considerar la procedencia de la recusación interpuesta.
Aunado a ello, bajo ninguna circunstancia puede suponerse o cuestionarse la indudable reputación y digna majestad que para este Circuito Judicial representa la honorable Jueza del Trabajo, así como tampoco que la ciudadana mantenga una enemistad manifiesta con el Abogado recusante y que por ello se pueda ver afectado el resultado de una causa. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de que la recusación fue planteada en la oportunidad legal correspondiente, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta, en contra de la Abogada YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.558, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno de recusación mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para ser agregado a las actas procesales y posterior prosecución procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación, planteada por el abogado SAUL AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.419., en contra de la Abogada YEEYNE CONTRERAS, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del cuaderno de recusación mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para ser agregado al asunto principal y posterior prosecución procesal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO