REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO: IP31-X-2017-0000008
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-N-2017-000003
N° DE SENTENCIA PJ0182017000030

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWARD JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, YRON MIGUEL ALMAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSOS y JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 5.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524, y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
PROCEDIMIENTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.

NARRATIVA

Por cuanto en fecha 7 de mayo de 2014 fue creado mediante resolución 2014-0013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, y dada la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio al Abg. Fredis Ramón Ortuñez A., según oficio N° CJ-16-0967 de fecha 4 de marzo de 2016; siendo juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2016 y tomando posesión del cargo como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, según consta en Acta s/n, realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2016, es por lo que desde la sede de Santa Ana de Coro fueron remitidos mediante acta s/n un listado de expedientes entre los cuales se encuentra la causa signada bajo el N° IP31-N-2016-000018, conjuntamente con el presente cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura IP31-X-2017-000008, por ser parte de los asuntos llevados ante esta Circunscripción Judicial, pero, siendo que no existía un Tribunal Superior del Trabajo en esta sede Judicial eran remitidos a la ciudad de Santa Ana de Coro. Y dada la creación e inicio de labores del mismo es por lo que fueron remitidos para formar parte del inventario de causas llevadas por este Tribunal, a los fines de su prosecución procesal.
Siendo así, que este Juzgador recibió el presente asunto, se abocó de oficio al conocimiento del mismo y otorgó lapso para que las partes invocaran las casuales de recusación que ha bien consideraran; no habiendo invocado ninguna, es por lo que se reanudó la causa en el estado en que se encuentra, correspondiendo el pronunciamiento de la inhibición planteada en fecha 3 de octubre de 2016, por el ciudadano juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, tiene incoado la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., ya identificado, contra el INSTITITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVA

Aunado a ello, estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del mencionado Tribunal Superior, se inhibió de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto en dicha causa aparece como apoderada judicial de la parte demandada entre otros profesionales del derecho la abogada MARÍA CAOLINA REINOSO MATOS, titular de la cédula de identidad 6.749.260, quien es cónyuge de del juez inhibido.
Para fundamentar su inhibición consignó en el expediente de la incidencia de inhibición, copia del acta de matrimonio así como del documento poder con consta la cualidad de su esposa como apoderada de la demandada, medios que sirven de base para plantear la inhibición.
Atendiendo estas consideraciones, tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
A mayor abundancia, respecto a la institución de la inhibición el procesalista venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas; para el caso contrario se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal) es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.
Por otro lado, es prudente realizar unas consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, ya que ésta afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia; en este sentido, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza:
“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…”

Dentro de esta perspectiva, tenemos el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, cuando expresó:
”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”

De igual forma, el artículo 31 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o en afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…
”Omissis…”.

En este mismo sentido el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil con respecto a la Inhibición, establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Entiende entonces, ésta superioridad, que la inhibición otorga la garantía del Juez imparcial permitiendo a los justiciables contar con órganos jurisdiccionales que le aseguren que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.
Con fundamento en lo antes expuesto, se observa que los motivos de hecho y de derecho alegados por el juez inhibido JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, lo imposibilita de conocer del asunto y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido juez en el acta de Inhibición y las documentales traídas a los autos, demostró que existe circunstancia y motivación suficiente para abstenerse de conocer el asunto recurrido. Además constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto y así evitar poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez.
Así las cosas y dado que el juez inhibido manifestó estar incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se hace procedente su solicitud de desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia, se configuró la causal 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra el asunto, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, para conocer del Recurso de Apelación referido en el comienzo de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo; SEGUNDO: Se ordena oficiar al prenombrado Juez Superior de la presente decisión mediante comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los siete (7) días del mes de marzo de 2017. Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO