REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 158°
ASUNTO: IP31-R-2016-000019
SENTENCIA N° PJ1802017000029
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ DE LA CRUZ SERRANO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.058.568, con domicilio en Calle Venezuela, casa N° 48, Sector Santa Rosa, Punta Cardón, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.346.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadana Abg. DAMARIS ALEMÁN SILVA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: parte agraviada antes identificada.
Sube a esta Alzada, el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.346, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SERRANO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.058.568, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano antes identificado, en contra de la ciudadana Abg. DAMARIS ALEMÁN SILVA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El recurso fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2017 dándole entrada a la misma e indicando por auto separado que el presente recurso se tramitaría de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, este juzgador lo hace en atención a las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de febrero de 2017, la abogada MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SERRANO UZCATEGUI, antes identificado, presentó escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en el que se explanaron los siguientes alegatos: que en fecha 07 de octubre de 2016, la ciudadana Guillermina Ramona Ortiz, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, procedimiento administrativo de reclamo para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido, en contra del presunto ciudadano JOSE SERRANO, quien como consta en autos, no posee identificación personal, como lo es la cédula de identidad y arguyendo A TODO EVENTO, ser TRABAJADORA de este sin acreditar ningún medio probatorio que indique que en efecto sus afirmaciones son ciertas. Manifiesta el presunto agraviado en su escrito, que dicha solicitud fue admitida a pesar de no constar en el expediente administrativo documento alguno que acredite la condición de trabajadora alegada por la ciudadana GUILLERMINA ORTIZ, y que además en fecha 14 de octubre de 2016, el notificador adscrito a dicha Inspectoría dejo constancia que se traslado a la dirección de su mandante y que presuntamente este le indico que no recibiría dicha notificación.
Manifiesta igualmente el presunto agraviado en su escrito que en fecha 18 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento administrativo interpuesto y donde se dejo establecida su incomparecencia, y en fecha 23 de noviembre del mismo año, se dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 223-03-2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo interpuesto por la ciudadana Guillermina Ortiz y donde se da el carácter de patrono de la reclamante de autos, aun y cuando el mismo no se encuentra plenamente identificado, y se le condenó al pago de lo reclamado y con tal carácter se le notificó en fecha 14/10/2016.
En tal sentido, arguye el presunto agraviado, que al no estar plenamente identificado en el expediente administrativo con el carácter de patrono o empleador de la ciudadana Guillermina Ortiz, no podía la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, constituirse en su domicilio a los fines de exigir el pago de conceptos laborales que no tienen fundamento legal o jurídico alguno, produciéndose de esa forma la violación de derechos constitucionales y demás derechos humanos tal como se desprende del Acta de Ejecución, más aun cuando se dejó expresa constancia que este último, no se encontraba en su domicilio al momento de la constitución de la Inspectoría del Trabajo.
Que fundamenta la presente Acción de Amparo en la violación de los derechos: de igualdad ante la Ley, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a la integridad personal, inviolabilidad del hogar doméstico, el debido proceso, derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, derecho a replica, rectificación, derecho al honor, vida privada, intimidad a la imagen, consagrados en los artículos 19, 21 numeral 1; 26, 46 numeral 1, 2; 47, 49 numerales 1, 2 y 3; 58 y 60 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera manifiesta que ya se ha finalizado el proceso administrativo, pero existe una flagrante violación a los derechos de su mandante, puesto que no existe otro medio procesal aplicable por cuanto no puede ejercer Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 223-03-2016, por cuanto del precitado acto administrativo el Inspector estableció que sólo podrá ejercer tal recurso dentro de los seis (06) meses por ante los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de ser ésta la jurisdicción competente en la materia.
En base a los hechos antes narrados es por lo que solicita la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, consistente en Providencia Administrativa signada bajo el Nº 223-03-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por la ciudadana Abg. Damaris Alemán Silva, en su condición de Inspectora del Trabajo Ali Primera, de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, y del Acta de Ejecución de la precitada Providencia Administrativa levantada de fecha 16 de diciembre de 2016, a fin de que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional para lo cual motivó lo siguiente:
“(…) nos atañe examinar el numeral 5 del referido artículo, en virtud que, del estudio del libelo de la acción de amparo constitucional pretendida, el accionante no indica si utilizó alguna vía ordinaria perfectamente aplicable al caso de marras, además que no se evidencia el agotamiento de ninguna vía ordinaria como lo seria en el presente caso la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que se pretende suspender sus efectos.
Al estar encuadrado en el supuesto establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es un requisito de admisibilidad, que cuando existieren vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento jurídico legal, por los que se puedan proteger al accionante no los haya ejercido, pues el amparo constitucional no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada que a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada(…)
Lo pretendido por la parte actora podría haber sido ventilado, perfectamente, por la vía jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares, es decir, en contra de la Inspectoría del Trabajo, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad que ameriten una protección expedita del Juez y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras.
Es por ello que el referido numeral de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado (…).
En consecuencia, exhibidos como han sido suficientes argumentos con los antes transcritos, en cuanto se prevé la posibilidad de recurrir otras vías distintas que resultan idóneas a los efectos de la solución de lo pretendido, como lo es la vía del procedimiento ordinario de nulidad de acto administrativo, o el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo como quiera llamarse, es por lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.
Por todo lo antes expuesto, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la presunta parte agraviada en la presente solicitud de amparo constitucional y siguiendo la jurisprudencia en la cual las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional, son vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la Repúblicas con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara en consecuencia la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS, de la presente Solicitud de Amparo. Así se decide. (Omissis...)”
Del extracto anteriormente transcrito se evidencia, que el A quo al analizar el expediente, consideró que la presente acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, al considerar que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional y que estas aun no han sido ejercidas por la parte recurrente, todo ello conforme a la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en Primera Instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Juez Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el expediente principal en su integridad, dada lo naturaleza de su decisión.
Ahora bien, esta Alzada aplicando los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la celeridad de los actos procesales, sin reposiciones ni dilaciones por formalismos no esenciales, es por lo que se procederá al pronunciamiento del Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:
Esta Alzada considera necesario resaltar como premisa inicial, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rangos legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que -se insiste- en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONFORME LO DISPONE EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En el caso in comento, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente asunto, específicamente del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe, en solicitar la restitución de los derechos constitucionales que la supuesta agraviada vulneró por medio de la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 223-03-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por la ciudadana Abg. Damaris Alemán Silva, en su condición de Inspectora del Trabajo Ali Primera, de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, y del Acta de Ejecución de la precitada Providencia Administrativa levantada de fecha 16 de diciembre de 2016, por lo cual con esta acción de amparo constitucional se pretende la nulidad de una Providencia Administrativa que declaró con lugar la acción de reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoado por una presunta extrabajadora, condenando al patrono a pagar cantidades de dinero.
En consecuencia, el thema decidemdum del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en verificar, si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida por la Juzgadora de Instancia, la cual por ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus artículos 5 y 6 ordinal 5, lo siguiente:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribuna)
Seguidamente, se indica las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo de la manera siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03). (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”.
En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Siendo todas las anteriores ratificadas mediante decisión de fecha 17 de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 12-0964.
Así pues, concluye este Juzgador que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, dependiendo de cada caso se observa cual es la aplicable, que se encuentran taxativamente establecidas, por lo cual no se puede pretender ejercer una acción de amparo contra una providencia administrativa existiendo recursos que van orientados a su nulidad.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, el recurrente y presunto agraviado en su escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional solicita la suspensión mediante Medida Cautelar Innominada de los efectos de la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 223-03-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por la ciudadana Abg. Damaris Alemán Silva, en su condición de Inspectora del Trabajo Alí Primera, de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, y que de igual manera sea declarada la nulidad del Acta de Ejecución levantada de fecha 16 de diciembre de 2016, en virtud de que no existe otro mecanismo legal para atacar la referida Providencia Administrativa y el Acta de Ejecución, debido a que en el referido acto administrativo se estableció que se da por concluida la vía administrativa y que contra la decisión allí dictada se podrá ejercer recurso de nulidad dentro de los seis (06) meses por ante la autoridad judicial competente y que solamente se recurrirá por la vía judicial previa certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión, lo cual imposibilita al presunto agraviado el derecho de hacer uso de otros medios legales como el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien es criterio de este Juzgador que respecto a la pretensión de la parte recurrente, existe otro medio procesal ordinario, idóneo y adecuado establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio ratificado por el máximo Tribunal de la República, a través del cual puede hacer valer sus derechos y denunciar los vicios que considere se evidencian en el tramite y prosecución del reclamo en los que haya incurrido el ente administrativo, en el cual se encuentra inmerso, sin mas limitaciones que las que establezca la Ley, observando los requisitos legalmente exigidos y necesarios para su admisibilidad y prosecución legal. Es por lo que conforme a las consideraciones anteriores, no cabe dudas, que en el caso de marras sobreviene la causal de inadmisibilidad, y en base a los fundamentos expuestos la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SERRANO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.058.568, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de informarle de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el Archivo definitivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
ABG. FREDYS ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
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