REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005508
ASUNTO : IP01-P-2010-005508
AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de régimen abierto al ciudadano RODOLFO JOSÉ NAVARRO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en coro estado Falcón, en fecha 12-02-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.036, residenciado en la calle porvenir, con callejón Carabobo, diagonal a la carnicería mi porvenir, Estado Falcón, actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, más las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELYS PRIMERA.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a auto de actualización de cómputo de pena efectuado en fecha 14 de octubre de 2014 en donde se constata que el penado de marras opta por régimen abierto para la fecha correspondiente al auto referido y a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de régimen abierto es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pala la fecha de comisión del hecho.
De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena; por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ NAVARRO, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
En atención al tercero de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico multidisciplinario se evidencia que riela en el presente asunto, Informe elaborado por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en la cual clasifican al condenado de autos en el grado de seguridad MINIMA.
De la misma forma, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por dos abogados, un criminólogo, un sociólogo y una trabajadora social, como representante del equipo técnico que realizó la evaluación del penado, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada.
Tampoco consta en acta que al precitado penado le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la entidad comercial que fue propuesta a este Tribunal previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Centro de residencia Supervisada de esta Ciudad, sitio en donde deberá efectuar su pernocta. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar y cumplir con la normativa interna en el Centro de Residencia Supervisada de este estado. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. NOVENO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. DÉCIMO: Prohibición de acercarse a las victimas. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 489 del código orgánico procesal penal se ordena oficiar al equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del ciudadano RODOLFO JOSÉ NAVARRO, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el Consejo Comunal que aparece en la constancia de residencia ofertada previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el ciudadano RODOLFO JOSÉ NAVARRO, y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la medida de pre-libertad de régimen abierto al penado RODOLFO JOSÉ NAVARRO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en coro estado Falcón, en fecha 12-02-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.036, residenciado en la calle porvenir, con callejón Carabobo, diagonal a la carnicería mi porvenir, Estado Falcón, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, más las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANELYS PRIMERA. Remítase con oficio copia certificada de la presente resolución al Director del Centro de Residencia Supervisada de esta ciudad a los efectos de la designación de un delegado de prueba. Ofíciese al Consejo Comunal. Notifíquese mediante boleta a las partes. Se acuerda notificar al penado que deberá comparecer por ante este tribunal para la fecha 20 de marzo de 2017 a las 09 horas de la mañana a los fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
YULIKA MALAVER
LA SECRETARIA
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