REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001886
ASUNTO : IP01-P-2015-001886

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente al penado CARLOS FRANCISCO ACOSTA ALMADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.720, condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del código penal, artículo 286 eiusdem y 112 y 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; y a la ciudadana LAURIMAR VIRGINIA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.945.419, recluida en el reten policial de esta ciudad, condenada a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del código penal, artículo 286 eiusdem.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal procede este Tribunal a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos el día 13 de junio de 2015, manteniéndose bajo la medida de privación judicial de libertad hasta la fecha de hoy, por lo que han estado en esa condición durante un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS.

Es menester señalar que por cuanto el tipo delictivo por el cual resultaron condenados los prenombrados penados se encuentra entre los delitos clasificados con excepcionalidad para optar por formulas alternativas de cumplimiento de pena a partir del cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, los penados solo optan por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y confinamiento. El penado CARLOS FRANCISCO ACOSTA ALMADO, opta por tales beneficios al cumplir nueve años, diez meses y quince días, es decir a partir de la fecha 23 de abril de 2024 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 13 de agosto de 2028. La penada opta por los referidos beneficios y confinamiento al cumplir cinco años y tres meses de prisión, por lo que corresponde a la fecha 13 de septiembre de 2020. Cumple la totalidad de la pena para la fecha 13 de junio de 2023.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO ACOSTA ALMADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.720, condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del código penal, artículo 286 eiusdem y 112 y 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; y a la ciudadana LAURIMAR VIRGINIA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.945.419, recluida en el reten policial de esta ciudad, condenada a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del código penal, artículo 286 eiusdem. SEGUNDO: Se practica el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el precitado ciudadano. Impóngase a los penados. Remítase copia certificada del presente auto a la comandancia policial de este Estado. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ELSIMAR ACOSTA