REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000415
ASUNTO : IP01-P-2015-000415

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos DIEGO CHAVEZ ORTEZ de nacionalidad Mexicana, pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 08070001171 y JESUS RAFAEL LEON LEON de nacionalidad Mexicana, pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° G070051689; condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En vista de lo explanado con anterioridad lo ajustado a derecho es proceder a la práctica del cómputo de pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.

En fecha 08 de junio de 2012 fueron detenidos policialmente los identificados penados, en fecha 13 del mismo mes y año, se celebró audiencia oral de presentación de los imputados en donde fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y con fecha 05 de octubre de 2016, el tribunal primero de juicio de este circuito judicial penal decreta sentencia condenatoria en contra de los precitados penados; por lo que hasta la presente fecha tienen un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Cumplen la pena para la fecha 08 de junio de 2020.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los mencionados ciudadanos tienen como fecha de comisión el 08 de junio de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado mediante Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo o rea contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior a la promulgación del nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.

Debe acotarse además que, para el caso de marras la calificación jurídica por el cual resultaron condenados los ciudadanos DIEGO CHAVEZ ORTEZ y JESÚS RAFAEL LEÓN LEÓN, correspondió al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el órgano jurisdiccional determinó que la tipicidad del ilícito en cuestión corresponde al segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

De la revisión del asunto y del contenido del fallo condenatorio se desprende, que si bien el Tribunal de juicio no calificó el hecho como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor cuantía, es incuestionable que al tipificarlo en el segundo aparte del mencionado artículo 149, lo subsume en esa categoría de delitos y sobre ese tenor es menester atender el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Siendo que, conforme a lo explanado con anterioridad y a lo cursante en actas, es inobjetable que el hecho que nos ocupa trata de un delito de tráfico de drogas de menor cuantía, por lo que es es menester atender la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014 Exp. 11-0836 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de cuyo extracto se observa:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
Visto lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal otorga un trato disímil a los penados o penadas condenados por tráfico de drogas en su mayor cuantía que de los de menor cuantía, es decir, no trata el asunto de determinar el grado de participación o no en la comisión del hecho del penado o penada, sino que aborda la situación jurídica estableciendo que por ser el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía un hecho muy lesivo a la sociedad, es menester el resguardo social posponiéndose el acceso al penado o penada a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios post condena al cumplir las tres cuartas partes de la pena, no ocurriendo así para el tráfico de drogas en su menor cuantía.
De una lógica interpretación de lo explanado se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Siendo que el tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón condenó a los precitados penados a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, subsumiendo el ilícito en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, debe entonces este tribunal, por imperio del mandato vinculante de nuestro Máximo Tribunal, proceder a efectuar el cómputo de pena previsto en el artículo 474 del nuestro texto adjetivo penal, en los términos siguientes:
Los penados DIEGO CHAVEZ ORTEZ y JESÚS RAFAEL LEÓN LEÓN optan por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
1-Destacamento de trabajo, al cumplir ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos años. Ya Optan.
2-Régimen abierto: Al cumplir un tercio de la pena impuesta, es decir , Dos años y ocho meses. Ya Optan.
3-Libertad Condicional, al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco años y cuatro meses, la cual corresponde para la fecha 08 de octubre de 2017.
Optan por conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, seis años, y corresponde para la fecha 08 de junio de 2018.
En virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal declara ejecutada la sentencia condenatoria decretada en contra de los ciudadanos DIEGO CHAVEZ ORTEZ y JESÚS RAFAEL LEÓN LEÓN, y practicado el cómputo de pena conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara, PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos DIEGO CHAVEZ ORTEZ de nacionalidad Mexicana, pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 08070001171 y JESUS RAFAEL LEON LEON de nacionalidad Mexicana, pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° G070051689; condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se practica el cómputo de pena correspondiente a los mencionados penados conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad y solicítese la evaluación pertinente.
Impóngase a los penados de marras de la presente decisión y se acuerda su traslado a la comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELISMARI ACOSTA
LA SECRETARIA