REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002582
ASUNTO : IP01-P-2009-002582
AUTO NEGANDO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Visto escrito de solicitud de extinción de la responsabilidad criminal presentada por la defensa pública auxiliar, abogada FLORANGEL RINCÓN, a favor del penado REINALDO MARÍN MONTIEL, por cuanto aduce que de conformidad con el último cómputo de pena, para la fecha de la solicitud, su representado ha cumplido con la pena que le fuere impuesta.
Observa quien aquí decide que de la revisión de la causa se desprende que el ciudadano REINALDO ANTONIO MARÍN MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 21.429.911, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria Fénix Lara, fue condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 del código penal.
De manera igual se observa que con fecha 04 de abril de 2016, este tribunal practica redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado, en vista de solicitud que fuera requerida por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria Fénix Lara, por lo que posteriormente en el mismo auto se procedió a actualizar el cómputo de pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Se desprende del auto mencionado lo siguiente:
“Se aprecia de actas que el penado se encuentra privado de libertad desde la fecha 02 de agosto de 2009, por lo que tiene un tiempo de privación de libertad de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS DÍAS, tiempo al cual debe sumarse los resultados de redención judicial efectuados mediante el presente auto, es decir UN (01) AÑO, para en definitiva determinar como tiempo efectivo de cumplimiento de pena SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS. Resta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) DÍAS, la cual se hará efectiva para la fecha 06 de abril de 2020.
El penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Ya opta.
2. Régimen abierto: ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir Siete años, un mes y diez días, que corresponde a la fecha 12 de agosto de 2016.
Opta por confinamiento una vez cumplidas las ¾ partes de la pena, es decir ocho años, y corresponde para la fecha 01 de agosto de 2017”.
Del extracto del auto en mención se evidencia que el cumplimiento total de la pena impuesta tiene como fecha el 06 de abril de 2020, lo que no coincide con lo alegado por la Defensa cuando aduce en su escrito que para la fecha de presentación del escrito el penado REINALDO ANTONIO MARÍN MONTIEL ya había cumplido la totalidad de la pena, razón por lo que se imposibilita la declaratoria con lugar del petitorio en cuestión.
Siendo así lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente la extinción de la responsabilidad criminal, por cumplimiento de pena, solicitada por la defensa a favor del precitado penado y así se decide.
DIPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este tribunal primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la solicitud de Extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena solicitada por la defensa Pública. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ELISMARI ACOSTA
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