REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000041
ASUNTO : IP01-D-2017-000041
En fecha 18 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIMIRANDA, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “ f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Faltan muchos elementos de convicción por lo cual la defensa solicita que el procedimiento se vaya por la vía ordinaria y una medida menos gravosa. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Evidenciándose de las actuaciones de investigación consignada por la vindicta pública para fundamentar su solicitud, ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 16 de Enero de 2017, que riela al folio 6, en la que funcionarios policiales adscritos a POLIMIRANDA, dejan constancia del siguiente hecho: “…en el día de hoy lunes 16 de enero del año en curso siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-022, en compañía del OFICIAL (CPMM) TORRES DANIEL, conductor de dicha unidad radio patrullera fue en momentos que nos encontrábamos en el Sector San José realizando recorridos de rutina…, recibimos una llamada a través de la centralista de guardia quien nos indicó que nos trasladáramos hasta el Sector La Candelaria con la finalidad de prestarle el apoyo al Oficial Jefe (CPMM) SUAREZ EDUHER, quien presuntamente había sostenido una problemática con personas desconocidas hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso donde al llegar logramos ver al Oficial Jefe (CPMM) SUAREZ EDUHER, este a su vez a simple vista se le notaba que tenía una herida en el rostro en vista de la situación procedimos a entrevistamos con el Oficial Jefe (CPMM) SUAREZ EDUHER, quien nos manifestó que dos sujetos desconocidos le ocasionaron varios golpes con puños y objetos contundentes y le ocasionaron las heridas siguiendo con el procedimiento le solicitamos características de los ciudadanos involucrados en el hecho y una vez obtenida la información procedimos a abordar al Oficial Jefe (CPMM) SUAREZ EDUHER, en la unidad signada con las siglas P- 023 al mando del OFICIAL AGREGADO (CPMM) SILVA WILLIAM, y conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPMM) MARTÍNEZ JOSÉ, para realizar recorrido en el sector y dar con el paradero de los presuntos ciudadanos que le ocasionaron las heridas al OFICIAL JEFE (CPMM) SUAREZ EDUHER, fue a pocos metros de su lugar de residencia donde el OFICIAL JEFE (CPMM) SUAREZ EDUHER, nos señaló a uno de los ciudadanos que le había ocasionado las heridas en el rostro y procedimos de inmediato a desbordar de la unidad e identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le indicamos al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando el mismo no poseer nada; acto seguido por seguridad nuestra se le indico al ciudadano que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento procedí personalmente, y una vez que lo verifique no se le logre colectar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico prosiguiendo con el procedimiento y en vista de que se encontraba el OFICIAL JEFE (CPMM) SUAREZ EDUHER, señalando al ciudadano como uno de los autores de haberlo agredido se procedió la aprehensión definitiva del ciudadano, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió al traslado del sujeto aprehendido, hasta nuestra Dirección General de nuestro cuerpo policial, una vez en nuestras sede, siendo las 10:10 horas de la noche de este mismo día procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales que la asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: GOMEZ AREVALO ENYERBE JESÚS…” Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que conforme al ACTA POLICIAL DE APREHENSION, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalado por la víctima como uno de los autores del hecho cometido en su contra, la cual se concatena con la DENUNCIA VICTIMA N° 014-2017, que riela al folio 5, de fecha 16 de Enero de 2017, en la cual expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra y el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, que riela al folio 8, en la que consta las lesiones que presentaba la víctima al momento del reconocimiento médico legal, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, quien solicitó para su defendido una medida menos gravosa, se acoge la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial y se le prohíbe acercársele a la víctima, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
|