REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000042
ASUNTO : IP01-D-2017-000042
En fecha 18 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIMIRANDA, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “ h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como TENENCIA DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: SI DESEO DECLARAR, y acto seguido expuso: “El sabado le dicen a mi papa que estoy citado por la PTJ por un robo de un aire acondicionaddo, el domingo mi papa fue hata la vela y me dice que estoy citado, y en vista de que estoy citado le digo que me presentare el lunes, el lunes hablo con un señor y me dice que no hay tal denuncia y que me podia retirar, subo hasta sabana larga para decirle a mi padre que no hay tal denuncia que todo esta bien, y me quedo esperando porque mi papa no habia llegado y como no tenia la llave de la casa no pude pasar, como a eso de las 11:30 llega un carro co.lor plateado y yo estaba sentado en la acera con mi mama y tenia mi telefono y me dicen que me pegue a la pared que estoy solicitado y cuando veo la placa del CICPC me pego a la pared, me revisan los bolsillos y y me preguntan que tengo en los bolsillos yo le repsondo que la cedula y la tarjeta y me dice, sacate para ver la tarjetay yo le pase la cedula y le pido mi tarjeta que la tenia y me pasa la tarjeta y me monto en el carro me traen en la comandancia, me dicen : tu sabes porque estas aquí y le digo que no y le comounico que yo pase temprano y como no estaba denunciado me fui, me dicen que le indeque donde esta el aire y que ellos mismos me vieron montandolo en un malibu azul que le diga donde esta y a quien se lo vendi, yo le digo: cual aire y me dicen cual aire, el aire que te robaste en la vela y ahí me meten a los calabozos. Es todo… se le concede la palagabra la fisclia apra que realice una preguntas. Primera Pregunta ¿ como a que hora fue la detencion?- R: como a las 11:30am. Segunda pregunta: ¿ademas de tu mama quien mas estaba contigo?: mas nadie nosotros dos sentados frente a la casa- Se le concede la palabra a la defensa. Primera pregunta: ¿en el momento en que los funcionarios deciden hacer una inspeccion algun funcionario le hizo la inspeccion a ud? – eso se llama examen al tacto, en vista de que me tocaron los bolsillos me preguntan que es y yo saco mi cedula y la tarjeta se la enseño y el se quedo con mi cedula ahí me monto en el carro y me llevo a la comandancia. Segunda pregunta: ¿cuando te hicieron esa inspeccion habia otra persona?: solamente mi mama y yo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita una libertad sin restricciones ya que la momento de la inspección no hubo ningún testigo, para el momento de la misma. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Evidenciándose de las actuaciones de investigación consignada por la vindicta pública para fundamentar su solicitud, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Enero de 2017, que riela al folio36, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives agregado PAUL GERALDO y el detective YOHANGEL AMARO, en vehículo particular, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de dar cumplimiento al Operativo de Verificación de Personas y Vehículos enmarcado en el Ejercicio Estratégico en Defensa de la Nación, ordenado por la superioridad. Luego de realizar varios recorridos por los sectores populares de la ciudad, momentos cuando nos desplazábamos por la Vela Colombia Azul, Calle 11 con Avenida Principal 2, Sector Sabana Larga “vía pública”, logramos visualizar a un sujeto de piel morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color gris y pantalón de color negro, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y aceleró velozmente su paso, por tal motivo se comenzó una persecución, logrando darle alcance a varios metros del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto, obedeciendo dicha orden, luego descendimos del vehículo con todas las precauciones del caso, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco, indicándole que colocara las manos en un lugar visible y que sería objeto de una revisión corporal, de igual forma se le solicitó información si tenía adherido en su cuerpo o vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el mismo que no, seguidamente se procedió a buscar una persona para que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que las personas abordadas se negaron rotundamente por temor a futuras represalias en su contra y la de su familiares, motivo por el cual procedió el Detective VOHANGEL AMARO, a practicar la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando dicho sujeto ser menor de edad, acto seguido dicho funcionario logro incautarle al adolescente en el bolsillo trasero del lado derecho de su pantalón las siguientes evidencias, Cinco (05 balas, marca Cavim, calibre 9mm…, seguidamente se le inquirió información a dicho sujeto sobre la procedencia de las evidencias colectadas, dando respuestas incoherentes a la comisión. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL LOPEZ CHIRINO…, procediendo el funcionario PAUL GERALDO, a explicarle sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 previsto en La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fue aprehendido in fraganti con el cuerpo del delito, la cual se concatena con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 5, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, ACTA DE INSPECCION, de fecha 16 de Enero de 2017, que riela al folio 6, efectuada en el sitio del suceso, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a la evidencia colectada en el procedimiento, la cual riela al folio 8, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como TENENCIA DE MUNICIONES, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de TENENCIA DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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