REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000044
ASUNTO : IP01-D-2017-000044
En fecha 21 de Enero de 2017, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los Adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de POLIFALCON, y para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “ h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se les impuso a cada uno de los adolescentes imputados de manera individual del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita una medida menos gravosa y que el proceso se lleve por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Evidenciándose de las actuaciones de investigación consignada por la vindicta pública para fundamentar su solicitud, ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Enero de 2017, que riela al folio 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de POLIFALCON, dejan constancia del siguiente hecho: “…Siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores del cuadrante número uno (02) de Guamacho del Municipio Píritu, asignado a la Policía del Estado Falcón, en las unidad radio patrullera siglas p-364 conducida por el OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, y como auxiliares OFICIAL DIONNYS HERRERA, y al mando del suscrito encontrándonos específicamente en el Sector Las Parcelas cuando recibí llamada telefónicas de la OFICIAL AIJANNYS VARGAS, el cual la misma me manifestó que sujetos desconocidos se habían introducidos en su casa y que ya tenía ubicados los ciudadanos que se habían introducidos donde procedimos a trasladarnos rápidamente al lugar indicado y por las características aportada por la victima de los presuntos agresores…, procedimos a implementar un dispositivo de seguridad por la jurisdicción, y es cuando logramos avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la victima previamente específicamente en la Calle Las Flores del casco central del Municipio Píritu, cercano al lugar de los hechos, en actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto, quienes la acataron, en el mismo acto se procedió de acuerdo al Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal y previo identificación como funcionarios policiales, comisione al OFICIAL DARWUIN ZAMBRANO a efectuársele una inspección corporal a estos, resultando no encontrando ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, procediendo a trasladarlos hasta la Estación Policial Píritu, para entrevistarnos con los adolescentes en presencia de sus representantes el cual uno de ellos nos dijo que se habían empeñado a un ciudadano de nombre Henry el cual reside en Sector Vizcaíno de la Carretera Nacional Morón-Coro, donde inmediatamente nos trasladamos a la dirección aportada por el adolescente en compañía de los mismos donde al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano de nombre HENRRY ESCALONA, el cual el mismo se negó haber recibido por empeño dicha table, fue cuando este ciudadano vio al adolescente en la unidad radio patrullera y entrego la table, con las siguientes características, TABLE MARCA CANAIMA DE COLOR BLANCO CON PANTALLA DE COLOR NEGRO, SERIALES DE BARRA DE SEGURIDAD JX5100121H53000324, de inmediato comisione al oficial DIONNYS HERRERA, a efectuarle una inspección corporal de acuerdo al Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal y previo identificación como funcionarios policiales, no colectándole ninguna sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su vestimenta…, seguido a eso lo trasladamos a la sede del Punto de Control Guamacho y posteriormente hasta el Centro de Coordinación Policial N° 6, donde quedan plenamente identificados como: el PRIMERO HENRY COROMOTO ESCALONA VASQUEZ…, SIRIT CASTILLO ANGEL GABRIEL DE JESUS…, ZAVALA PELAEZ JOSE GREGORIO…” Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fueron aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, informando uno de ellos donde se encontraba uno de los objetos que le fueron hurtados a la víctima de su residencia, y al trasladarse al lugar indicado le fue incautado a un ciudadano (adulto), UNA TABLE MARCA CANAIMA DE COLOR BLANCO CON PANTALLA DE COLOR NEGRO, SERIALES DE BARRA DE SEGURIDAD JX5100121H53000324, señalado por la víctima como el objeto hurtado de su residencia, la cual se concatena con la DENUNCIA 003, de fecha 19 de Enero de 2017, que riela al folio 5, formulada por la ciudadana ALIANY VARGAS, en la que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra, describiendo el bien hurtado como una computadora table con su cargador de color blanca con la pantalla de color negra, la cual aparece descrita en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 11, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a mantenerse incorporados en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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