REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000056
ASUNTO : IP01-D-2017-000056

En fecha 24 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “ h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado JESUS JOSE DE LA ROSA ROMERO, quien expuso: Esta defensa solicita libertad sin restricciones, ya que se evidencias en las actuaciones que se esta en presencia de un pase de facturas, asi mismo la defensa privada solicita copias simples del asunto. Asimismo solicita se oficie al SAIME, para que les expidan la cédula a mi defendido. Es todo.


DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Evidenciándose de las actuaciones de investigación consignada por la vindicta pública para fundamentar su solicitud, ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Enero de 2017, que riela al folio 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…Siendo aproximadamente la 10:30 hora de la mañana, encontrándome de servicio en este Centro de Coordinación Policial N° 04 de esta Población de Churuguara del Estado Falcón, es cuando recibo llamada telefónica al teléfono del Centro de Coordinación Policial numero 0268.989.01.11, por una persona quien no quiso identificarse informando que en frente del POLI DEPORTIVO “JULIO VICENTE CHIRINOS”, ubicado en el Sector La Feria, se encontraba un ciudadano introducido en una casa en construcción sin frisar, nos trasladamos al lugar indicado…, llegando a dicho lugar visualizamos la casa de construcción desbordando de la unidad moto para verificar, al caminar y verificar por la parte trasera del inmueble observamos un boquete por la parte trasera donde venia saliendo un ciudadano de contextura gruesa de un aproximado de 1.70 , piel morena cabello castaño, quien vestía para el momento un suéter manga larga de color verde, una bermuda de color azul con negro y gris, y unos zapatos verde con blanco, identificándonos como funcionarios policiales dándole las VOZ de alto el cual acato de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiera donde le visualice unos bolsos en sus manos, acto seguido procedí hacerle una revisión corporal encontrándole un bolso de color beige y dentro de su interior traía la primera: (01) una computadora laptop marca Sony de color negra modelo SVE141C11V, la segunda: (02) laptop emachine de color negra modelo, CXNC70200103225FBD2500, serial de la batería B’[0060312303225FBD2500, y un bolso de color naranja en la parte de afuera del inmueble quien tenía en su interior (01) una plancha de pelo marca ONIDA de color rosado y negro , modelo ON-2202115C, con su estuche de color negro marca ONIDA, (01) una plancha de ropa marca H&F, de color blanco, modelo I-MAX, procediendo con la aprehensión del mismo, de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal…, siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado en apego a lo establecido en el Art. 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, quedando éste identificado como: JESUS ALBERTO FLORES CORDERO…” Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que conforme al ACTA POLICIAL, fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, incautándosele en su poder los objetos denunciados por la víctima que le fueron hurtados de su residencia, la cual se concatena con la DENUNCIA NRO. 17, de fecha 22 de Enero de 2017, que riela al folio 5, en la que víctima señala las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en contra, identificando los objetos que le fueron hurtados de su residencia, cuyas características son concordantes con los incautados por los funcionarios en el procedimiento, y que aparecen descritos en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 9, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la libertad sin restricciones, se acoge la precalificación jurídica de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y acercársele a la víctima, se le obliga a mantenerse incorporados en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Se oficio al SAIME, para que le fuera expedida la cédula de identidad al adolescente y a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.