REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000602
ASUNTO : IP01-D-2014-000602
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 579 concatenado con los artículos 583, 604, 620, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 10 de Marzo de 2017, en la cual el Tribunal Admitió la acusación presentada por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra del hoy joven adulto JEFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA COLINA VILLEGAS, solicitando como SANCION: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JEFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.102.511, soltero, nacido en fecha 05/02/1997, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Boca de Aroa, Calle Miranda, Casa No. 15, de color rosada, cerca del Estadio José Manuel Bello, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0426-4470975.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al hoy joven adulto sus nombres y apellidos, su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del hoy joven adulto; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del literal (c) del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico a través de la cual le atribuye al hoy joven adulto JEFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA COLINA VILLEGAS, solicitando como SANCION: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem, e instruyéndosele de las formulas de solución anticipada, y del procedimiento Especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, en tal sentido, el hoy joven adulto JEFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, manifestó libre de apremio o coacción alguna su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitándole al Tribunal le imponga la sanción correspondiente.
Al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el Juez o Jueza de Control o de juicio según el caso instruirá alo la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de lo hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la sanción al hoy joven adulto JEFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, para lo cual se establece los siguientes parámetros: Por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA COLINA VILLEGAS, se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem, aplicándose la rebaja prevista en la norma antes transcrita. Con respecto al hoy joven adulto ANGEL JOSE ROJAS RENGIFO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.099.172, fecha de nacimiento: 22/11/1998, declara procedente la solicitud que realizara la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en la audiencia preliminar, para que se acordara de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a su favor, ya que el hecho por el cual se le investigo no puede atribuírsele por cuanto de las actas se infiere quien fue su perpetrador, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Representación Fiscal, y ratificada a viva voz en la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de Marzo de 2017, en contra del hoy joven adulto JEFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA COLINA VILLEGAS. Y con respecto al joven adulto ANGEL JOSE ROJAS RENGIFO, se sobresee la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las diligencias de investigación practicadas no se evidencia su participación en el hecho punible acusado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, por considerar que las mismas se relacionan intrínsicamente con el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto una vez admitida la acusación se impuso al hoy joven adulto JEFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, de las formulas de solución anticipada, previstas en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el hoy joven adulto libre de apremio o de coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a manifestar que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales lo acusa la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, y se declara responsable del mismo, solicitando sea sancionado. CUARTA: En vista de la admisión de los hechos formulada por el hoy joven adulto JEFERSON JOSE ROJAS RENGIFO, se declara RESPONSABLE PENALMENTE, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA COLINA VILLEGAS, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a quien se ordena librar boleta de privación de libertad, para que sea recibido en calidad de SANCIONADO, debiendo estar separado de la población adulta. QUINTA: Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta al hoy joven adulto sancionado en la audiencia de presentación de imputados, y en vista de la materialización de la orden de ubicación librada en su contra, se deja SIN EFECTO, y se ordena hacer las participaciones a que haya lugar. SEXTA: Remítase el presente asunto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha TRECE (13) DE MARZO DE 2017.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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