REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000057
ASUNTO : IP01-D-2017-000057
En fecha 25 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón de POLIFALCON, y para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que le sea revocada la medida de arresto domiciliaria que le fuera impuesta en otra causa, por cuanto no la cumplió ya que fue aprehendido fuera de su domicilio, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando de manera separada: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita libertad sin restricciones, ya que se evidencias en las actuaciones que se esta en presencia de un pase de facturas, asimismo la defensa solicita se oficie al SAIME, para que le sea expedida la cédula de identidad a su defendido. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Evidenciándose de las diligencias de investigación consignadas por la vindicta pública, para fundamentar su solicitud, ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Enero de 2017, que riela a los folios 7 al 8, en que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 23 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, específicamente por la Calle Principal del Sector Bella Vista cuadrante dos asignado a la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL FRANCISCO GARCIA, COMO AUXILIAR OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA Y OFICIAL GREGORIO MEDINA, todos al mando del suscrito; en momentos que nos desplazábamos en la calle principal de dicho sector específicamente frente de la plaza JORGE HERNANDEZ de esta localidad pudimos avistar a un ciudadano el cual vestía de la manera siguiente, franela de color negro con color blanco y color amarillo, y bermudas de color rojo, el mismo portaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, quien al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa donde se denota que movía su cabeza suspicazmente hacia los lados coMO buscando para donde huir lo que me hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalística a quien de inmediato le dimos la voz de alto la cual no acato intentando querer evadir la comisión policial donde de inmediato desbordamos la unidad radio patrullera y se logró la neutralización, cuando de forma inesperada este ciudadano adopta un comportamiento hostil vociferando improperios en contra de la comisión policial a voz populi, en ese mismo instante cuando se le pedía que cooperara con la comisión girándole comandos verbales este hacia caso omiso abalanzándose en contra de la integridad física de la comisión intentando agredimos con el arma blanca tipo que machete que este tenía en su poder no logrando impactar a ninguno de los funcionarios policiales siendo neutralizado donde hubo la necesidad de aplicar las técnicas duras de control amparadas en el artículo 70 de la Ley del Servicio de Policía, motivado a la necesidad legalidad y con la finalidad de que esta persona desistiera de su actitud agresiva, posteriormente se aplicó un espesamiento cubito abdominal de acuerdo a los establecido en los artículos 65, 66, 67, 68 y70 de la ley Del Servicio Del Cuerpo De Policía, para no causarle daños; pero en vista de que su actitud se tomó más agresivo fue negativo el objetivo motivado a las sacudías que se daba, luego de lidiar con referido ciudadano por dos minutos logramos colocarle los grilletes, y a su vez logrando sustraerle el arma blanca tipo machete de material ferroso con cacha de madera de aproximadamente medio metro de largo, que este portaba luego una vez neutralizado este ciudadano comisione al OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA, para que le efectuara un registro corporal a este ciudadano de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del COPP, procedí a practicarle un registro corporal, no colectando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objetos de interés criminalistico…, acto seguido le hice de su conocimiento a este ciudadano que estaba detenido por estar incurso en el delito de resistencia a la autoridad contemplado el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, e iba a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; Acto seguido, se procede con las precauciones del caso a trasladarlo a la sede policial ubicada en la Calle Industria donde una vez en esa queda identificado plenamente como: PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ…, donde se procedió a notificarle sobre el motivo de su aprehensión, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde es impuesto de los derechos constitucionales…”, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 10. Considerando esta juzgadora que los elementos antes señalados, no hacen configurar el delito que se le imputa, ya que del contenido del ACTA POLICIAL, no se evidencia que delito estuviese cometiendo el adolescente imputado, para que fuese aprehendido en situación de flagrancia, por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente imputado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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