REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000058
ASUNTO : IP01-D-2017-000058
En fecha 25 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no existir fundados elementos de convicción que acrediten al participación del adolescente en el hecho punible que se investiga, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 23 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, se trasladaban por el Sector Los Valera de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de dar con los objetos que habían sido hurtados el día domingo en horas de la madrugada del Centro de Educación Inicial Padre Román, ubicado en el Sector Ciro Caldera de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, haciendo seguimiento a informaciones llevada por ese centro de coordinación policial, visualizaron a un ciudadano cargando en sus manos a simple vista varios kilos de pasta y paquetes de fororo, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida generándose una persecución en caliente, procediendo este a introducirse dentro de una residencia del sector, por lo que procede a entrar a la residencia donde logran capturarlo en un cubículo que funge como sala, manifestando ser menor de edad y llamarse WUINDE JOSE, encontrándose igualmente en el interior de la vivienda dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, practicándoseles la inspección corporal a los dos de sexo masculino, no incautándoseles ninguna evidencias de interés criminalistico, y al practicar una inspección ocular dentro de la residencia, visualizan dentro de uno de los cuartos UN AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG DE 18 MIL BTU, DE VENTANA COLOR BLANCO, MODELO AW18P1HBA DE COLOR BLANCO, ASI COMO DIEZ (10) POLLOS, SEIS (06) PAQUETES DE CHICHA MARCA NUTRI CHICHA DE UN KILO CADA UNA, CUATRO (04) MANTEQUILLAS MARCA BONNA DE (500) GRAMOS, TRES (03) PASTAS MARCA FIORENTINA DE UN KILO CADA UNA, (07) KILOS DE FORORO MARCA EL MAIZITO, DOS LITROS DE ACEITE MARCA CASA DE UN LITRO (01) CADA UNO, UNA CAFETERA MARCA UTECH DE COLOR ROJO CON COLOR NEGRO, UN TOBO DE PLASTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ARROZ APROXIMADAMENTE (10) KILOS Y UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) APROXIMADAMENTE DE CARAOTA NEGRA, manifestando la ciudadana ELISABETH VALERA, que lo incautado dentro de la residencia lo había llevado su hijo de nombre ROBERT, en compañía de WUINDE JOSE…, por lo que son aprehendidos, y al quedar identificado uno de ellos como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando de manera separada: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imponer medida alguna. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, se descarta su materialización, ya que solo consta como elemento de investigación el ACTA POLICIAL, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidas cuatro (4) ciudadanos entre ellos el adolescente investigado y la incautación de alimentos de primera necesidad, que aparecen descritos en los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, sin que exista denuncia alguna de que lo incautado en el procedimiento sea proveniente del delito investigado, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y se decreta a favor del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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