REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 17 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000073
ASUNTO : IP01-D-2017-000073


En fecha 03 de Febrero de 2017, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIMIRANDA, y para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 02 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos a POLIMIRANDA se encontraban realizando recorrido por el Sector Bobare, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien les manifestó que presuntamente personas desconocidas habían ingresado a su lugar de residencia, por lo que proceden a trasladarse hasta la Avenida Independencia con Callejón Estadio, donde se entrevista con un ciudadano quien manifestó ser la persona que había realizado la llamada telefónica, permitiéndoles este el libre acceso al inmueble, logrando avistar en un espacio (patio de la casa) a cuatro (4) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud evasiva, por lo que proceden a darles la voz de alto, la cual acatan y al practicárseles la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar en un lado de donde se encontraban los ciudadanos UNA (1) BATERIA DE CARRO DE COLOR NEGRA, por lo que son aprehendidos e impuestos de sus derechos constitucionales, y quedar dos (2) ellos identificados como adolescentes, son colocados a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se les impuso a cada uno de los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, se les informó que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado CARLOS RAMOS, quien expuso: Solicita una libertad sin restricciones, porque en el trasncurso de las investigaciones no cosnta que nuestros defendidos no estaban presentes, en el momento de su captura, ellos estaban en una cola haciendo para comprar respuestos, en ese momento se forrmo un desorden, en tal sentiodo es por eso que solicitamos una libertad sin restricciones. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 02 de Febrero de 2017, que riela al folio 8, en la que funcionarios policiales adscritos a POLIMIRANDA, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos cuatro (4) ciudadanos entre ellos los adolescentes imputados, en el interior de una residencia donde se colectó UNA (1) BATERIA DE CARRO DE COLOR NEGRA. Consta igualmente al folio 7, DENUNCIA DE LA VICTIMA No. 031-2017, de fecha 02 de Febrero de 2017, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día hoy 02 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 2:00 de la mañana me encontraba acostado descansado con mi esposa y empiezo a escuchar a mis (2) dos perros ladrando con mucha insistencia, yo al ver que continúan ladrando llamo inmediatamente al numero del cuadrante de la Policía Municipal…, llegando la patrulla rápidamente, yo al escuchar que llega la patrulla me asome por la ventana y visualice a los funcionarios que se identificaron como POLIMIRANDA, en eso salgo de mi casa a abrirle la reja del frente para que entraran y es cuando visualizo que uno de los funcionarios le está dando voz de alto a (4) cuatro personas que se encontraban dentro de mi propiedad y llevaban con ellos una batería, la policía los detuvo a los (4) cuatros y los monto en la patrulla…” Además consta al folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UNA (01) BATERIA MARCA TITAN MODELO MAXIMA DE 900 AMPERIOS SERIAL 7591511023686 DE COLOR NEGRO. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que los adolescentes imputados pudieron haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA POLICIAL DE APREHENSION, fueron aprehendidos in fraganti en el sitio del suceso, donde se colectó en un lado donde se encontraban UNA (01) BATERIA MARCA TITAN MODELO MAXIMA DE 900 AMPERIOS SERIAL 7591511023686 DE COLOR NEGRO, la cual conforme a la denuncia de la víctima era de su vehículo, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a mantenerse incorporados en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente las correspondientes constancias de estudios, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.