REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 17 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000076
ASUNTO : IP01-D-2017-000076


En fecha 04 de Febrero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 02 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 09:32 horas de la noche, funcionarios militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 132 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, se constituyeron en comisión, para atender denuncia formulada por la ciudadana MARIA LEONOR ALTUBE, quien manifestó que cuatro ciudadanos habían ingresado armados a la casa donde reside actualmente y que los mismos habían presuntamente robado un aire acondicionado, por lo que proceden a trasladarse al lugar donde según la denunciante se encontraban los presuntos perpetradores del hecho; y cuando patrullaban por las adyacencias del Sector Inavi, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, observaron a cuatro ciudadanos entre los cuales dos de ellos coincidían con las características señaladas por la denunciante, quedando plenamente identificados como EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO y el adolescente JHONATAN RAFAEL GARCES GONZALEZ, siendo trasladados hasta la sede de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional ubicada en Puerto Cumarebo, siendo reconocidos por la denunciante como las personas que cometieron el ilícito denunciado, por lo que son detenidos siendo las 09:40 horas de la noche del día 02 de Febrero del año en curso, realizándoles lectura de sus derechos como imputados, saliendo nuevamente la comisión hasta el sector donde fueron encontrados los ciudadanos, con la finalidad de buscar el aire acondicionado presuntamente robado y que según versión de los ciudadanos detenidos se encontraba en el Sector Inavi, Casa No. 03, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, donde al llegar fueron atendidos por una ciudadana quien quedo plenamente identificada, quien les permitió el libre acceso a la vivienda, para que le practicaran la inspección ocular, encontrando el aire acondicionado cuyas características coincidían con las señaladas por la denunciante, el cual es UN (01) AIRE ACONDICIONADO, MARCA SANKEY, MODELO EW-1880R, COLOR BLANCO DE 18.000 BTU; siendo colocado el ciudadano identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita una medida menos gravosa en virtud de la falta de elementos de convicción de igual forma solicito que se siga el presente asunto por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: 021, de fecha 02 de Febrero de 2017, que riela al folio 4, en la que funcionarios militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 132 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos tres (3) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de UN (01) AIRE ACONDICIONADO, MARCA SANKEY, MODELO EW-1880R, COLOR BLANCO DE 18.000 BTU. Consta igualmente al folio 5, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Febrero de 2017, formulada por la ciudadana MARIA LEONOR ALTUVE, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy jueves 02 de Febrero del presente año aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando de repente entraron cuatro ciudadanos que estaban armados y empezaron a meterse a los cuartos de mi casa y a sacar un aire que se encontraba en una de las habitaciones yo me puse a forcejear con ellos para tratar de evitar que me robaran, pero a darme cuenta que estaban armados los deje quietos, seguidamente ellos montaron el aire en un camión 350 sin barandas blanco con rayas verde, y posteriormente después de lo ocurrido yo espere a mi hijo y nos dirigimos hasta el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia…” Además consta al folio 13, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN (01) AIRE ACONDICIONADO, MARCA SANKEY, MODELO EW-1880R, COLOR BLANCO DE 18.000 BTU. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: 021, fue aprehendido conjuntamente con un adulto a poco de haberse cometido el hecho, por coincidir con las características dadas por la denunciante, indicando los aprehendidos entre ellos el adolescente donde se encontraba el aire acondicionado presuntamente robado a la víctima de su casa por cuatro ciudadanos que estaban armados, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medidas Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.