REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000078
ASUNTO : IP01-D-2017-000078


En fecha 05 de Febrero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 03 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban realizando diligencias de investigación en virtud de denuncia formulada por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, proceden a trasladarse con este a un galpón ubicado en la Intercomunal Coro-La Vela, al lado de la Estación de Servicio PDV, Municipio Colina del Estado Falcón, presente en la referida dirección observaron a una ciudadana y un ciudadano desconocidos en el techo del galpón desarmando el techo de acerolit, ordenándoles que descendieran del mismo, acatando la orden, y al practicársele una revisión corporal al de sexo masculino amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó UN (1)BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON AZUL, CONTENTIVO DE UNA (1) LLAVE AJUSTABLE NUMERO 7/16, UN (1) ALICATE ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATA Y TRES (3) GANCHOS SUJETADORES PARA TECHO PINTADOS DE COLOR BLANCO, y al practicársele la revisión corporal a la sexo femenino, por la funcionaria GLAISMARY VIÑA, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como JOSE GERARDO PEREZ QUERALES y GREGORIA RAMONA DAAL, manifestándole esta ultima a los funcionarios que los objetos qu fueron hurtados del galpón días antes, se encontraban almacenados en su residencia, por lo que proceden a trasladarse a la dirección suministrada, en compañía de los aprehendidos, donde al llegar son atendidos por un ciudadano y un adolescente los cuales quedaron identificados como PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ y el adolescente ALEXANDER JUNIHOR DAAL DAAL, quienes les permitieron el libre acceso a la morada, logrando visualizar en la sala de la residencia, las siguientes evidencias: SEIS (6) LAMINAS DE ACEROLIT, DE COLOR VERDE, UN (01) TELEVISOR, DE COLOR NEGRO, MARCA FISHER, SERIAL V4210583007735, UN (01) MONITOR COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO T730SH, SERIAL 511DIKD69541, UN (01) MOLDE PARA HACER BLOQUE, DE COLOR MARRON, ELABORADO EN METAL, y al inquirirles a los habitantes de la morada de la procedencia de los objetos, no pudieron dar respuesta alguna, por lo que son aprehendidos, le fueron leídos sus derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expone: Esta defensa solicita que el procedimiento siga por la vía ordinaria y una medida menos gravosa en virtud de la falta de elementos de convicción. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Febrero de 2017, que riela a los folios 4 al 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de la aprehensión de cuatro (4) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, y la incautación de SEIS (6) LAMINAS DE ACEROLIT, DE COLOR VERDE, UN (01) TELEVISOR, DE COLOR NEGRO, MARCA FISHER, SERIAL V4210583007735, UN (01) MONITOR COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO T730SH, SERIAL 511DIKD69541, UN (01) MOLDE PARA HACER BLOQUE, DE COLOR MARRON, ELABORADO EN METAL. Consta igualmente a los folios 8 al 9, ACTAS DE INSPECCION, de fecha 03 de Febrero de 2017, realizadas en UN GALPON, UBICADO EN LA INTERCOMUNAL CORO-LA VELA, SECTOR SABANA LARGA, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA ESTACION DE SERVICIO PDV, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON y en UNA CASA UBICADA EN EL SECTOR LAS MALVINAS, CALLE 9, CON CALLE 8, CASA SIN NUMERACION, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. Además constan a los folios 10 al 11, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fue aprehendido en el sitio del suceso, donde fueron incautados objetos presuntamente hurtados días anteriores de un galpón propiedad de la víctima, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse incorporado en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudios, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Erica Martínez.