REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000075
ASUNTO : IP01-D-2017-000075
En fecha 03 de Febrero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE GANADO, tipificado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección A La Actividad Ganadera, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 01 de Febrero de 2017, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de POLIFALCON, se encontraban realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje por los diferentes sectores que comprenden las poblaciones de Mitare y Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, en momentos que se encontraban entre el Sector La Montañita y la Población de Mitare, avistaron en una zona enmontada a tres (3) ciudadanos que se desplazaban todos a bordos en una unidad (moto), presumiendo que los mismos podían tener un objeto o sustancia de interés criminalistico, le dan la voz de alto, el cual no acatan, iniciándose una persecución, logrando la captura de los mismos a pocos metros, se les realiza un registro corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, quedando plenamente identificados, y al realizarle inspección al vehículo moto en que se desplazaban para el momento, observaron que en la parte de la parrilla de la unidad (moto) se encontraba una bolsa de color negro, que contenía una piel de un animal equino presuntamente (burro), por lo que proceden con la aprehensión de los ciudadanos, siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputado, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogados ELSY MORILLO y ALBIN GALICIA, quienes exponen: Me opongo a la precalificacion d ela representacion fiscal por cuanto no existen las actuaciones policiales una denuncia d epersona alguna que alegue que le fue hurtada una piel o que le fue hurtado algun animal para la cria o utilizado como transporte en la actividad agroproducctiva, por tanto que la piel que presuntamente le fue encontrada a quienes andaban con mi defendido es una piel de asno, sin señalizacion alguna por lo tanto es un animal silvestre por lo que no se configura con ninguno de los supuestos alegados por la representacion fical, en ese sentido solicito a este honorable tribunal, desestime tal acusación y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. asi mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Es evidente que en esta investigación no se detuvo al imputado por orden judicial, ni tampoco lo fue de manera flagrante, ya que no se le aprehendió de conformidad con las hipótesis que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no están dado los supuestos de flagrancia, por cuanto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de POLIFALCON, si bien evidencia que en el vehículo (moto) en que se desplazaban tres (3) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, observaron en la parte de la parrilla una bolsa de color negro, la cual contenía una piel de un animal equino presuntamente (burro), la cual aparece descrita en el REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, que riela igualmente en las actas como elemento de investigación, no existen en las actuaciones policiales una denuncia de persona alguna que alegue que le fue hurtada una piel o que le fue hurtado algun animal para la cria o utilizado como transporte en la actividad agroproducctiva, en consecuencia el hecho objeto del presente proceso no se subsume en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Mariana Rodríguez.
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