REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000081
ASUNTO : IP01-D-2017-000081


En fecha 05 de Febrero de 2017, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 03 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 14:10 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Control de Reuniones Pública y Manifestaciones de la Policía del Estado Falcón, se encontraba en su sede, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGEL DAVID COLINA ZARRAGA, a formular denuncia por el hurto en una residencia que funge como Templo Evangélico “EL BUEN PASTOR”, donde el es el encargado, mencionando como sospechosos AL CHITO, EL YONAIKER, YOHANA, LA BEATRIZ, por lo que proceden a trasladarse a las residencias de estos, visualizando en la Calle 13 del Sector Yaracal 2, a un adolescente en la esquina con un ventilador en su poder que hizo suponer que guardaba relación con los objetos sustraídos de la Iglesia Evangélica, quien al notar la presencia policial se introduce velozmente a una residencia, donde son incautados en unos cubitos que fungen como habitaciones: CUATRO (4) VENTILADORES MARCA FM, ESPECIFICADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: DOS VENTILARES BLANCOS CON AZUL, EL PRIMERO SERIAL 20120700753 Y EL OTRO SIN SERIALES, Y DOS VENTILADORES BLANCO CON VERDE, EL PRIMERO SERIAL 201203002301 Y EL SEGUNDO SERIAL 201203002274 Y UNA CONSOLA DE SONIDO COLOR NEGRO MARCA YAMAHA, SERIAL 086792640488, por lo que proceden con la aprehensión de cuatros (4) ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble, y al quedar identificados dos (2) de ellos como adolescentes son colocados a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se les impuso a cada uno de los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, se les informó que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expone: Esta defensa solicita que el procedimiento siga por la vía ordinaria. De igual forma solicito oficiar al SAIME, a los fines de que le sea expedida la cédula de identidad al adolescente ANTONHY JOSE GARCIA. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Febrero de 2017, que riela al folio 6, en la que funcionarios policiales al Centro de Control de Reuniones Pública y Manifestaciones de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de la aprehensión de cuatro (4) ciudadanos entre ellos los adolescentes imputados y la incautación de CUATRO (4) VENTILADORES MARCA FM, ESPECIFICADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: DOS VENTILARES BLANCOS CON AZUL, EL PRIMERO SERIAL 20120700753 Y EL OTRO SIN SERIALES, Y DOS VENTILADORES BLANCO CON VERDE, EL PRIMERO SERIAL 201203002301 Y EL SEGUNDO SERIAL 201203002274 Y UNA CONSOLA DE SONIDO COLOR NEGRO MARCA YAMAHA, SERIAL 086792640488. Consta igualmente ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Febrero de 2017, que riela al folio 4, formulada por el ciudadano ANGEL DAVID COLINA ZARRAGA, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…a las 3:00 de la madrugada mi esposa me llamo y me informa que la puerta de la Iglesia donde yo soy Pastor Evangélico estaba forzada, y yo fui para allá y a entrar me doy cuenta que no estaba la planta y me percato que solo estaba la corneta y me habían llevado la planta y cuatro ventiladores…” También consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Febrero de 2017, que riela al folio 5, rendida por el ciudadano JOSUE FRANCISCO COLINA RIERA, quien ratifica el dicho de la víctima. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que los adolescentes imputados pudieron haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA POLICIAL, fueron aprehendidos in fraganti en el sitio del suceso, donde fueron incautados objetos presuntamente hurtados de la Iglesia, por coincidir con las características dadas por la víctima en su denuncia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes imputados (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudios, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.