REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000150
ASUNTO : IP01-D-2017-000150


El día 01 de Marzo de 2017, fue presentado ante este Tribunal en Funciones de Control, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del órgano aprehensor, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, ya que el día 27 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, se encontraban en su sede, recibieron llamada telefónica, por una persona quien no quiso identificarse, informándoles que cerca del POLIDEPORTIVO, ubicado en el Sector La Feria, dos ciudadanos en una moto le habían arrebatado un celular a una ciudadana, por lo que proceden a trasladarse al lugar donde se entrevistan con una ciudadana quien se identifico como YEMBERLIN QUINTERO, adolescente, quien les informa que dos ciudadanos a bordo de una moto le habían arrebatado su teléfono celular, sindicando de haber reconocido a uno de los responsables del hecho el cual describe, señalando el sitio de residencia de este, por lo que proceden a trasladarse al domicilio, donde avistan a un ciudadano en compañía de una joven, a quien le realizan una inspección corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, y al quedar plenamente identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Febrero de 2017, que riela al folio 5, en la que funcionarios policiales adscritos se descarta ya que solo constan como elementos de investigación el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Febrero de 2017, que riela al folio 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. Consta igualmente al folio 6, DENUNCIA NRO. 041, de fecha 27 de Febrero de 2017, formulada por la ciudadana YEMBERLIN GABRIELA QUINTERO RIVAS, en la que expone entre otras cosas lo siguiente: “…el día 27/02/2017, como a las 08:20 horas de la noche venia de la farmacia y a la altura de la esquina que conduce al matadero de esta población veo a un ciudadano que se lanza moto, empezó a revisarme y decirme que le diera todo lo que tuviera, yo le digo que no tengo nada él seguía revisando entre los senos, pero en ese momento me llega un mensaje y suena el celular, el cual tenía metido en la parte delantera del pantalón entre la cintura, el me reviso lo saco y se lo llevo montándose en la moto que lo estaba esperando, yo llame a mi esposo y le conté lo sucedido el me dice ese tiene que ser el chamo de la quesera y llamo a la policía…” Considerando esta juzgadora insuficientes los elementos de convicción presentados al momento de colocar a disposición de este Tribunal al adolescente imputado, para imponerle alguna medida de coerción personal al mismo; ya que conforme al ACTA POLICIAL, no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, y no se encuentra configurada la flagrancia, toda vez que fue aprehendido momentos después de haber sucedido el hecho denunciado por la víctima; motivo por el cual no encontrándose concurrentes los elementos del artículo 234 específicamente el ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.