REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000153
ASUNTO : IP01-D-2017-000153

En fecha 03 de Marzo de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 01 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA del Estado Falcón, se encontraban realizando diligencias de investigación en virtud de haber recibido llamada teléfono (anónima) donde un ciudadano informaba que en el sector el alto del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, yacía un joven golpeado, por lo que procedió a trasladarse hasta el lugar indicado y al llegar al sitio se acerco un ciudadano adolescente quien se identifico y denuncio haber sido victima de agresiones físicas por parte de un sujeto a quien identifico, de igual forma aporto las características fisonómicas y vestimenta, y el paradero del mismo, por lo que proceden hacer un recorrido minucioso por las adyacencias del lugar, donde avistaron a un sujeto con las características similares descritas por la victima, por lo que se procedió a darle la voz de alto, el mismo al notar la presencia de la comisión policial emprendió la veloz huida iniciando así la persecución del mismo, logrando darle captura a escasos metros del lugar, y al realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró objetos alguno de interés criminalistico, por lo que es aprehendido, le fueron leídos sus derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogado FLORANGEL RINCON, quien expone: Esta defensa solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de la falta de elementos de convicción. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Marzo de 2017, que riela al folio 5, formulada por el ciudadano ALEXANDER ARIAS, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…yo me estaba bañando en el río con un grupo de panas que estábamos allí reunidos, uno de los muchachos que estaba conmigo quiso bañar a una de las chamas que estaban con nosotros y ella no se quiso dejar bañar y le dio un palazo por la costilla y el chamo también le pego a la muchacha, allí la muchacha se fue a buscar a su mamá, nosotros seguimos allí en el grupo y me llega un primo diciéndome que nos fuéramos para la casa y en ese momento viene bajando el chamo que es hermano de la chamita del problema y en eso me ven a mí y el chamo me empezó a caer a golpes, el primo mío quiso desapartarnos y la mamá de la chamita le hecho un empujón como para que me siguieran embromando, termino la broma y yo me fui corriendo por saco un revolver, y cuando llegue a mi casa mi abuela se fue al comando de yaracal a denunciar, mientras yo me fui con mi tía a la casa del chamo que quería reclamar porque me habían golpeado así, y él le ofreció unos tiros a mi tía, en eso llego la policía y al entrar a la casa el chamo salió corriendo y lo agarraron al llegar a la cerca, lo montaron en la camioneta y se lo llevaron para el puesto de Yaracal…” Igualmente consta al folio 6, ACTA DE TESTIGO, de fecha 01 de Marzo de 2017, en la que la ciudadana YENNIFER MATOS, rinde declaración relacionada con el hecho que se investiga, en la cual ratifica el dicho de la víctima. También consta el ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Marzo de 2017, que riela al folio 7, en la que funcionarios policiales adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. Y por ultimo consta al folio 12, el INFORME MEDICO, de fecha 02 de Marzo de 2017, practicado a la víctima en el que se deja constancia de las lesiones que presentaba al momento del reconocimiento médico. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA POLICIAL, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por haber sido denunciado por la víctima, de haberle causado las lesiones que constan en el reconocimiento médico practicado, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe acercársele a la víctima y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudios, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.