REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000155
ASUNTO : IP01-D-2017-000155
En fecha 04 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia oral de presentación del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POIFALCON, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DEFRUSTRACION, tipificado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 02 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a POIFALCON, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de la Vela de Coro, momentos en que transitaban por la calle principal, del sector Independencia I, específicamente en el Liceo Bolivariano Juan Crisóstomo Falcón, observaron a dos ciudadanos dentro de las instalaciones, donde avistaron que se encontraban escondidos en una parte oscura, dándoles la voz de alto y los mismos la acataron, y al realizarles un registro corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, y al realizar un recorrido por dichas instalaciones avistaron en el área que funge como cocina un protector violentado, asimismo en el lugar se ubicó un tubo de aproximadamente un (01) metro de largo de dos (2) pulgadas de diámetro color plateado, el cual se presume que fue utilizado para ingresar al referido cubículo de la institución, por lo que son aprehendidos, siendo las 9:40 horas de la noche, aproximadamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión, conforme a lo establecido en el articulo 241 ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al quedar identificado uno de ellos como adolescente es puesto a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la ABG. FLORANGEL RINCON, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA DE POLICIAL, de fecha 02 de Marzo de 2017, que riela al folio 7, en la que funcionarios policiales adscritos a POIFALCON, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de la aprehensión de dos (2) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado. También consta el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 11, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: UN (1) TUBO DE APROXIMADAMENTE UN METRO DE LARGO DE DOS PULGADAS DE DIAMETRO COLOR PLATEADO. Con estos elementos de convicción concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA POLICIAL, fue aprehendido in fraganti en el sitio del suceso, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse incorporado en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudios, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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