REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000121
ASUNTO : IP01-D-2017-000121
En fecha 17 de Febrero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescente en Funciones de Guardia, la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del organo aprehensor, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible que precalifica como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, quien fue aprehendida el día 16 de Febrero de 2017, siendo las 8:30 de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, luego que fuera denunciada por la ciudadana BILMARY YORIS, de haberla golpeado en momentos en que se encontraba en su casa ubicada en el Sector Cadafe II, Calle Eudis Mavarez, casa sin numero, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y al quedar identificada como adolescente es colocada a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificada tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogada FLORANGEL RINCON, quien expone: Esta defensa solicita una medida menos gravosa, como lo son las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta al folio 5, DENUNCIA COMUN, de fecha 16 de Febrero de 2017, formulada por la ciudadana BILMARY YORIS, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy Viernes 16-02-2017, en momentos que me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Cadafe II, Calle Eudis Mavarez, Casa sin numero, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, una muchacha de nombre FLORMARY y su mamá de quien desconozco su nombre, llegaron insultándome y diciéndome obscenidades, después entre las dos comenzaron a golpearme, hasta que llegaron varios vecinos del sector y nos separaron…” También consta en la investigación ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2017, que riela a los folios 6 al 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada. Igualmente consta el ACTA DE INSPECCION, de fecha 16 de Febrero de 2017, que riela al folio 10, realizada en el sitio del suceso. Asimismo consta al folio 12, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 17 de Febrero de 2017, en el cual constan las lesiones que presentaba la víctima al momento del reconocimiento médico. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que la adolescente imputada pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, por haber sido denunciada por la víctima de haberle causado lesiones, que constan en el reconocimiento médico que se le practicara, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal y SIN LUGAR, la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, se acoge la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe acercársele a la víctima, y se le obliga a mantenerse incorporada en el Sistema Educativo, debiendo consignar en la causa la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social a la adolescente imputada y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA;
ABOG. YORMANIA MUÑOZ
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