REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000124
ASUNTO : IP01-D-2017-000124
En fecha 17 de Febrero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescente en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del organo aprehensor, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 16 de Febrero de 2017, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en momentos que se desplazaban por el Sector Campo Piñita, Calle La Línea, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, lograron avistar en el frente de una casa a dos (2) personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud intranquila, lo cual les causó suspicacia, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual fue acatada por los mismos, y al practicárseles una revisión corporal, le incautaron al primero de los sujetos dentro del bolso del tipo koala dos (2) cartuchos sin percutir calibre 12mm, marca Chedditte, y al segundo de ellos, se le incautó dentro de los bolsillos de su vestimenta un (01) cartucho sin percutir calibre 12mm, marca Cheddite y dos (2) teléfonos celulares marca LG, modelo L5, blackberry, modelo Bold, y al inquirirles a los ciudadanos sobre la procedencia de los cartuchos y equipos celulares, no aportaron respuesta alguna, por lo que proceden con su aprehensión e identificación, y al quedar uno de ellos identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que podía declarar si lo deseaba, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogada FLORANGEL RINCON, quien expone: Esta defensa solicita una medida menos gravosa, como lo son las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2017, que riela a los folios 3 al 4, en la que funcionarios policiales adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de la aprehensión de dos (2) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación dos (2) cartuchos sin percutir calibre 12mm, marca Chedditte, y al segundo de ellos, se le incautó dentro de los bolsillos de su vestimenta un (01) cartucho sin percutir calibre 12mm, marca Cheddite y dos (2) teléfonos celulares marca LG, modelo L5, blackberry, modelo Bold. Consta igualmente al folio 7, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 16 de Febrero de 2017, realizada en el sitio del suceso. También consta al folio 8, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a las cuales se les practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL, en fecha 16 de Febrero de 2017, la cual riela al folio 10. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, al realizársele la revisión corporal, se le incautó el cuerpo del delito, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR, la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, se acoge la precalificación jurídica de POSESION DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en la causa la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA;
ABOG. YORMANIA MUÑOZ
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