REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000127
ASUNTO : IP01-D-2017-000127
El día 19 de Febrero de 2017, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Control, los adolescentes ( cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del órgano aprehensor, y para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el día 17 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de POLIFALCON, de los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, se desplazaban por el Sector denominado La Canal que conduce a la represa Tacarigua que surte de agua toda la población de la costa, visualizaron a 7 ciudadanos que caminaban entre la malezas, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera y arrojando UN SACO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE TROZOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS (GUAYAS) DE ALTA TENSION DE ALUMINIO CON UN APROXIMADO 20 METROS Y UN PESO DE 14 KILOS Y UN ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO DE ALTA TENSION DE COBRE CON UN APROXIMADO DE 7 METROS Y UN PESO DE 6 KILOS, iniciándose una persecución dándoles alcance a todos en diferentes direcciones a poco metros de donde comenzó la huida, y al realizarles la revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no les incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo con su aprehensión e identificación, y al quedar dos de ellos identificados como adolescentes son colocados a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Febrero de 2017, que riela a los folios 7 al 9, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de POLIFALCON, de los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos siete (7) personas entre ellos, los dos (2) adolescentes imputados y la incautación de UN SACO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE TROZOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS (GUAYAS) DE ALTA TENSION DE ALUMINIO CON UN APROXIMADO 20 METROS Y UN PESO DE 14 KILOS Y UN ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO DE ALTA TENSION DE COBRE CON UN APROXIMADO DE 7 METROS Y UN PESO DE 6 KILOS. También consta en la investigación el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 17, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir:
UN SACO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE TROZOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS (GUAYAS) DE ALTA TENSION DE ALUMINIO CON UN APROXIMADO 20 METROS Y UN PESO DE 14 KILOS Y UN ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO DE ALTA TENSION DE COBRE CON UN APROXIMADO DE 7 METROS Y UN PESO DE 6 KILOS. Considerando esta juzgadora insuficientes los elementos de convicción presentados al momento de colocar a disposición de este Tribunal a los adolescentes imputados, para imponerle alguna medida de coerción personal a los mismos; ya que conforme al ACTA POLICIAL, los funcionarios policiales manifiestan que arrojaron un saco cuando huían en veloz carrera, sin que señalen cuales de los aprehendidos lo arrojara, y al practicárseles la revisión corporal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que al no estar configurada la flagrancia, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor de los adolescentes la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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