REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000138
ASUNTO : IP01-D-2017-000138
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2017, por el abogado JOSE ALEXIS PRIETO, con el carácter acreditados en autos, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone, solicita la revisión de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido J. G. M. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 548 ejusdem, para decidir observa:
El artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa. Evidenciando esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, que las condiciones que privaron al momento que este Tribunal acordó la medida de coerción personal consistente en la medida de detención preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 559 ejusdem, no han variado y se mantienen intactas las circunstancias que la originaron, ya que no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, más por el contrario dichas circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal, habiéndose fijado la audiencia preliminar en la que se debatirá si es admitida o no y lo atinente a los medios de pruebas ofrecidas por las partes, y en garantía a la celebración de dicha audiencia, resulta improcedente la petición de la defensa privada, más sin embargo a los fines de garantizar los derechos que como imputado tiene el adolescente, previstos en la Ley especial, ordena oficiar al CICPC de DABAJURO, para que informen a este Despacho Judicial, el motivo por el cual el mencionado adolescente permanece en ese cuerpo policial, y no ha sido trasladado al Centro Especializados Para Varones Coro, sitio establecido por este Tribunal, para que el adolescente imputado cumpliera la medida impuesta, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Detención Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el abogado JOSE ALEXIS PRIETO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado en la presente causa, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, ni han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, y como consecuencia de ello, se mantiene la Medida de Detención Preventiva de Libertad, que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta al adolescente imputado J. G. M. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación de imputados, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Ofíciese al CICPC DABAJURO.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Yormania Muñoz.
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