REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000154
ASUNTO : IP01-D-2017-000154

En fecha 03 de Marzo de 2017, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DABAJURO, ESTADO FALCÓN, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 01 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DABAJURO, ESTADO FALCÓN, se encontraban realizando diligencias de investigación por unos de los delitos contra la PROPIEDAD, procedieron a trasladarse al Caserío La Cuchara, Carretera Principal, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al adolescente conocido como EL BENITO, quien es mencionado como investigado, donde al llegar sostienen entrevista con una de las integrantes del Consejo Comunal, quien les informo que el requerido es un azote del caserío que mantiene en zozobra a la población ya que el en compañía de otros conocidos como EL YOHANDRY y EL FREDDY RUCA, se dedican al hurto y robo de viviendas, señalándoles la vivienda donde habita, logrando avistar a tres sujetos frente a la vivienda, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo e intranquilidad, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, ingresando a la vivienda, motivo por el cual amparados en las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en el inmueble donde logran darle alcance en la sala de dicha vivienda, y a quienes al practicársele la revisión corporal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a inspeccionar el sitio, logrando ubicar en la area de la sala UNA (01) PLANTA AMPLIFICADORA DE SONIDO DE LA MARCA LSV, MODELO PM-1343, COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 13431110130976, DE 120 WATTS DE POTENCIA Y UNA CORNETA DE FABRICACION ARTESANAL, COLOR NEGRO, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, cuyas características son concordantes con las señaladas en la investigación, por lo que proceden con su aprehensión e identificación, y al quedar dos (2) de ellos identificados como adolescentes son colocados a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se les impuso a cada uno de los adolescentes del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, se les informó que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la defensa pública ABG. FLORANGEL RINCON, quien expone: Solicito igualmente medida cautelar a la solicitud fiscal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Marzo de 2017, que riela a los folios 3 al 5, en la que funcionarios policiales adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DABAJURO, ESTADO FALCÓN, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de la aprehensión de tres (3) ciudadanos entre ellos los dos (2) adolescentes imputados y la incautación UNA (01) PLANTA AMPLIFICADORA DE SONIDO DE LA MARCA LSV, MODELO PM-1343, COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 13431110130976, DE 120 WATTS DE POTENCIA Y UNA CORNETA DE FABRICACION ARTESANAL, COLOR NEGRO, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES. Consta igualmente en la investigación DENUNCIA COMUN, de fecha 01 de Marzo de 2017, que riela a los folios 6 al 7, formulada por el ciudadano ABEL JIMENEZ, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda ubicada en el Sector San Rafael, calle y casa sin numero, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, logrando sustraer UN (1) AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, UNA (01) CORNETA DE SONIDO DE COLOR NEGRO, UNA (1) PLANTA DE SONIDO DE COLOR NEGRO…” También consta el ACTA DE INSPECCION, de fecha 01 de Marzo de 2017, realizada en el sitio del suceso. Igualmente consta el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 15, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a las cuales se les practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, la cual riela al folio 17. Asimismo consta al folio 19, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la víctima, en la que señala como de su propiedad lo incautado en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que los adolescentes imputados pudieron haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fueron aprehendidos en flagrancia en el interior de una vivienda donde fue incautado uno de los objetos denunciados por la víctima de haber sido hurtado de su residencia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes imputados (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudios, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.