REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000171
ASUNTO : IP01-D-2017-000171


El día 10 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia oral de presentación a las adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del órgano aprehensor, y para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ya que fueron aprehendidas por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 07 de Marzo de 2017, siendo las 4:30 de la tarde, en las adyacencias del Mercado, específicamente en el área de los baños externos, conjuntamente con ocho (8) adultos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, tomando dirección distintas, apresurando su marcha, y al darles la voz de alto, estos tomaron una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas a todos los funcionarios, optando por abalanzarse sobre la humanidad de los mismos, queriendo agredirlos físicamente, por lo que son neutralizados, y al practicárseles la revisión corporal, se le incautó al sujeto apodado “EL RANDY”, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto de material metálico de color plateado, con morfología de llave para abrir puerta de vehículos automotores, de las comúnmente denominadas como GANZUA, y en los alrededores donde fueron alcanzados dichos sujetos, lograron observar dentro de un baño DOS (2) CUADROS PARA VEHICULOS, CLASE MOTOCICLETA, UNO SERIAL 813ME1EA9FV001479, EL OTRO SERIAL 813ME1EA5DV024397 Y UN CARTER PARA VEHICULO CLASE MOTO SERIAL HJ162FMJ130659475, por lo que son aprehendidos, y al quedar identificadas tres (3) de las ciudadanas como adolescentes son colocadas a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Marzo de 2017, que riela a los folios 3 al 5, en la que funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos once (11) personas entre ellas las tres (3) adolescentes imputadas y la incautación de evidencias de interés criminalisticos. También consta en la investigación INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Marzo de 2017, realizada en el sitio del suceso. Consta igualmente el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Considerando esta juzgadora insuficientes los elementos de convicción presentados al momento de colocar a disposición de este Tribunal a las adolescentes imputadas, para imponerle alguna medida de coerción personal a las mismas; ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, que hagan presumir la comisión de un hecho punible por el cual se les resistieran a la autoridad, por lo que al no estar configurada la flagrancia, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para las adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor de las adolescentes la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.