REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal
de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000001
ASUNTO : IP01-D-2017-000001

Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 21 de Febrero de 2017, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente R. J. C. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 7, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.900.446, ya que el día 30 de Diciembre de 2016, los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPMM) DORANTE ARTURO, OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELI Y OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; quienes se encontraban realizando recorridos inherentes a funciones policiales..., específicamente por los alrededores de la Avenida Ramón Antonio Medina a la altura del Hiper LAHUD, donde logran avistar a tres ciudadanos, quienes corrían de manera desesperada con sentido sur- norte y varias personas los perseguían con intenciones de lincharlos en vista de lo sucedido los funcionarios actuantes proceden a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, siguieron corriendo hacia un terreno abandonado, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de implementar una persecución a dichos ciudadanos y en la Calle Cabure con Calle Las Orquídeas del Parcelamiento Santa Ana, logran darle alcance a dos de los ciudadanos..., seguidamente por seguridad le indican a los ciudadanos que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibieran no teniendo respuesta alguna de los mismos..., le realizan una inspección corporal al ciudadano de contextura delgada de estatura mediana, de piel morena y vestía para el momento suéter de color negro y bermuda de color beige quien además se identifico verbalmente como ROBINSON CALDERA, a quien le incautaron evidencia 1.- UN (01) ARMA DE TIPO FASCIMIL DE MATERIAL DE PASTA DURA DE COLOR NEGRO, mientras al ciudadano de contextura delgada de estatura mediana de piel morena y vestía para el momento suéter de color verde y bermuda de color beige quien además se identifico verbalmente como RICHARD COLINA, lográndole incautar evidencia 2.- UN (01) ARMA TIPO FACSIMIL ELABORADA EN MATERIAL DE PLASTICO..., situación por la cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos..., seguidamente al lugar se apersonaron varios curiosos entre ellos un ciudadano quien se identifico como el propietario de un vehiculo particular MARCA CHEVROLET, DE COLOR AZUL, PLACA AA359EC, el cual se encontraba a pocos metros de donde se logro la aprehensión de los referidos ciudadanos, señalando este que los sujetos antes descrito lo abordaron en el centro comercial costa azul, donde le solicitan un servicio hasta la Urbanización Santa Ana, lugar donde fue sometido por uno de los ciudadanos, quien para el momento portaba un arma de fuego, le decían que se quedara tranquilo porque si no lo iban a matar, manifestando el mismo que lo dejaran tranquilo porque el tenía hijos que cuidar, luego los ciudadanos lo pasan para la parte trasera del carro y comenzaron a decirle que se quedara tranquilo, en ver que uno de los ciudadanos le puso el arma que tenia en el cuerpo, el logro sentir que se trataba de un arma de juguete, es cuando decide forcejear con los dos ciudadanos que iban en la parte trasera, pero uno de ellos tenia un cuchillo y se lo coloco en el cuello, pero el al darse cuenta de que los ciudadanos no estaban armados comenzó a gritar e intento pasarse hasta la parte delantera del carro, con la intención de poder tomar el control; pero como se trataba de tres sujetos se le hizo difícil, fue cuando el chofer tomo la vía de la avenida ramón Antonio medina con sentido hacia el Hiper Mercado LAHUD, en el camino el chofer logra chocar con un camión, pero el chofer no se detuvo continuo en marcha con el carro y mas adelante en dos oportunidades brincan la isla fue frente al hiper donde esos sujetos logran detener el carro y salieron corriendo; pero afortunadamente en ese momento venían pasando unos motorizados de la policía del Municipio Miranda, quienes se percataron de la situación y se les pegaron atrás solo logrando agarrar a dos ellos y cada uno de ellos tenia un arma de juguete... proceden a resguardar la siguiente evidencia de interés criminalistico, UN(01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO TIPO SEDAN, DE COLOR AZUL PLACA AA359EC, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51617V309442, posteriormente los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: El Primero ROBINSON ANTONIO CALDERA NEDI8A (ADULTO).. El Segundo RICHARD JOSE COLINA DIAZ…, por lo que proceden a la detención definitiva del Adolescente y el ciudadano (Adulto) imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Inmediatamente después el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a las víctimas, le concede la palabra al ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ GARCIA, quien expuso: Buenas tardes ratifico lo que la fiscalia acaba de recabar doy fe de todo lo expuesto por la fiscalia. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes en sala esta defensa privada ratifica en cada una de sus partes el escrito de descargo de la acusación fiscal se evidencia que para el momento de la presentación del acto conclusivo y la fiscal para ese época presenta el acto conclusivo e invoca dos artículos siendo el 570 del Lopnna y el 308 Copp y la defensa alega en su escrito según su estudio en el 573 de la Lopnna analizando el contenido integro de estos preceptos íntegros combinando y llamando poderosamente la tensión a esta defensa la combinación de esos artículos, existe un dispositivo legal lo suple de manera complementaria el Copp en el caso de marras siendo el articulo 308, lo que yo solicito es la nulidad de la acusación por una errónea ya que el ministerio publico no se puede apartar y combinarla con el 308 si no existiere la norma rectora del 570 si pudiese, ratifico el escrito presentado por la defensa en tiempo hábil solicito la nulidad de la acusación por la errónea aplicación del derecho violentado la tutela judicial efectiva, eso como punto que antesala y siguiendo esta defensa el ministerio publico acusa por el delito de robo de vehiculo tipificado en el la articulo 06 de acta se desprende copio textualmente el acta policial y es donde se evidencia que mi representado no fue aprehendido dentro del vehiculo a el lo aprehenden en una zona donde ni el vehiculo esta mal pudiera aplicársele el delito de Robo de vehiculo mal pueden los funcionarios de que hubo una serie de personas y la comunidad de agarrarlo y el ministerio publico no deja testigo de la comisión del hecho, la oralidad de preguntar en una sala a un testigo es por lo que solicito desestime ese delito y a ultima instancia se le atribuya como cómplice no necesario siendo una pena mas baja y si se llega un cambio de calificación a través de la admisión de los hechos para que se de le una medida menos gravosa y no admita la acusación y solicito a todo evento un cambio de calificación y pondría a mi defendido a una admisión de hecho y una libertad bajo la vigilancia de su madre o en su defecto a un Arresto Domiciliario, solicito Dos juegos de copias certificadas de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal inclusive el acta levantada el día de hoy “En conversaciones tenidas con mi defendido el ha manifestado de manera voluntaria que admitirá los hechos por los cuales ha sido acusado, y que a su vez una vez impuesta la regla de sanción le sea revisada la medida, acorde los artículos 622, 624,625 y 618 de la LOPNNA, y en concordancia con el 250 del COPP. Es todo.
En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación fiscal solicitada por la defensa privada en su escrito de descargo y ratificada en la audiencia; por errónea aplicación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 570 de la Ley especial, que rige la materia. Se evidencia una vez efectuada la revisión al escrito acusatorio, que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en lo que respecta al literal “A” se observa que en el encabezamiento de la Acusación se describe la identidad y residencia del Adolescente, en lo atinente a la letra “B”, el Fiscal hace una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de su ejecución, en lo que respecta a la letra “C”, en el capítulo de los hechos y los elementos de convicción mencionan las pruebas recogidas en la investigación, en relación a la letra “D”, la Fiscalía como calificación Jurídica acusa por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 7, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.900.446, y en lo concerniente a la letra “E” del dispositivo legal, el Fiscal especifica al final del capitulo III de la Acusación, que no existe figura alternativa para esta representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción, para demostrar la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 7, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo tocante a la letra “F” de dicho artículo la Fiscalía en la solicitud de enjuiciamiento pide al Tribunal que se le imponga al imputado la medida de prisión preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, con respecto al requisito exigido en la letra “G” del mencionado artículo 570 ejusdem, la Fiscalía en su escrito acusatorio solicita que se le imponga como sanción definitiva la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y finalmente en lo referente a la letra “H”, el Fiscal discrimina en su escrito las pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y SIN LUGAR, la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y como consecuencia de ello, improcedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto en el presente caso, no se ésta en presencia de ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y así se decide.
En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada, alegando que el Ministerio Público acusa por el delito de robo de vehiculo tipificado en el articulo 06, desprendiéndose del contenido del escrito acusatorio que copio textualmente el acta policial, de la cual se evidencia que su representado no fue aprehendido dentro del vehiculo, sino en una zona donde ni el vehiculo esta, por lo que mal pudiera aplicársele el delito de Robo de vehiculo, solicitando se desestime ese delito y a ultima instancia se le atribuya como cómplice no necesario. Al respecto considera esta juzgadora una vez efectuada la revisión al escrito acusatorio expuesto por el Ministerio Público, que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 7, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen:
Artículo 5: “el que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad...-”
Artículo 6: “ la pena a imponer para el Robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio....”

Articulo 7 “…El que iniciare la ejecución de un delito de Robo de Vehículo Automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio...”

Analizado el caso in-comento, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecidas en las normas antes transcritas, ya que conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otro ciudadano (adulto), portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojar a la víctima de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, de color azul, placa AA359EC, serial de carrocería 8Z1TJ51617V309442, por lo que se declara IMPROCEDENTE, el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.-Declaración del Funcionario: DETECTIVE CARLOS VARGAS, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO N° DIV-00893-12-16, DE FECHA 31/12/2016, practicado a Un (01) Vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA359EC, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51617V309442, Serial del Motor: 17V309442, COLOR: AZUL, AÑO: 2007. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa (14) y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. 2.- Declaración del Funcionario: Detective LUIS GUTIERREZ, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0437-DIV-0145, de fecha 31 de Diciembre de 2016, practicada a la siguiente evidencia colectada en el procedimiento EXPOSICION: 1.- Un (01) Facsímil, de arma de fuego, elaborado en material sintético (plástico), de color gris con empuñadura de color negro, presentando inscripciones en alto relieve donde se lee: MODELO M-C49, OMEGA. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético (plástico), de color negro, con empuñadura de color marrón, presentando inscripciones en alto relieve donde se lee: MODELO 93C02BB, DAYSY, serial 2C08484. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa (71), y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la N° 9700-0437-DIV-0145, de fecha 31 de diciembre de 2016, practicada por el funcionario Detective Experto LUIS GUTÍERREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 3.-Declaración de los Funcionarios: Detectives JEANFRANK ADAMES Y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 0305-16, de fecha 31 de Diciembre de 2016, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En dicha inspección se deja constancia de las características del vehículo los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. Tal fuente de prueba servirá para acreditar el lugar en el cual se consumó el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela en la presente causa (73), y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. 4.-Declaración de los Funcionarios: Detectives JEANFRANK ADAMES Y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 0307-16, de fecha 17 de Noviembre de 2016, en el siguiente lugar: PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE CABURE CON CALLE ORQUIDEA (VIA PUBLICA), MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. Tal fuente de prueba servirá para acreditar el lugar en el cual se consumó el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela en la presente causa (74), y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.-Declaración del ciudadano: LOPEZ DANNY, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo de su vehiculo Automotor y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ello. 2.-Declaración de los Funcionarios: OFICIAL JEFE (CPMM) DORANTE ARTURO, OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELI Y OFICIAL (CPMM) ZARRAGA REEWER, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; la cual es pertinente y necesaria por tratarse de los funcionarios que en fecha 30 de Diciembre de 2016, practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: RICHARD JOSE COLINA DIAZ, en compañía de otro ciudadano (ADULTO), portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojar del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO TIPO SEDAN, DE COLOR AZUL PLACA AA359EC, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51617V309442, propiedad del ciudadano: DANNY RAFAEL LOPEZ GARCIA, quien funge como victima, incurriendo así en el delito de Robo de Vehículos Automotor. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa (folio 9), suscrita el 30 de Diciembre de 2016, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en Juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DIV-00893-12-16, de fecha 31 de Diciembre de 2016, realizada por el funcionario: DETECTIVE CARLOS VARGAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a Un (01) Vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA359EC, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51617V309442, Serial del Motor: 17V309442, COLOR: AZUL, AÑO: 2007. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de la descripción del vehículo, propiedad del Ciudadano: DANNY RAFAEL LOPEZ GARCIA, donde el Adolescente: RICHARD JOSE COLINA DIAZ, en compañía de otro ciudadano (ADULTO), portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despejarlo de su Vehículo antes descrito. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0437-DIV.0145, de fecha 31 de Diciembre de 2016, practicada por el Funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia colectada en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) Facsímil, de arma de fuego, elaborado en material sintético (plástico), de color gris con empuñadura de color negro, presentando inscripciones en alto relieve donde se lee: MODELO M-C49, OMEGA. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético (plástico), de color negro, con empuñadura de color marrón, presentando inscripciones en alto relieve donde se lee: MODELO 93C02BB, DAYSY, serial 2C08484. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: los objetos descritos en los numerales (1 y 2), del presente informe tratan de dos facsímiles de armas de fuego, utilizados comúnmente por las personas como juguetes bélicos, y los mismos son utilizados atípicamente para amedrentar y someter a las personas simulando un arma de fuego. 3.-Acta de Inspección N° 0305-16, de fecha 31 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JEANFRANK ADAMES Y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En dicha inspección se deja constancia de las características del vehículo los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y a! Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.-Acta de Inspección N° 0306-16, de fecha 31 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JEANFRANK ADAMES Y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en el siguiente lugar: PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE CABURE CON CALLE ORQUIDEA (VIA PUBLICA), MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa privada, declarar SIN LUGAR, la revisión de la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hace factible imponer la medida de privación de libertad como sanción, persistiendo en consecuencia el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto en lo Particular a la víctima, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, existiendo igualmente el peligro para la víctima y testigo presencial del hecho acreditado, y que se presentara en juicio, ya que podría verse en peligro al estar sin privativa el adolescente, ya que pudiera ubicar su dirección de habitación o de trabajo, obligándolo éste, a declarar en posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad, y así se decide.
En consecuencia, se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal Unico de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.