REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 5 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000011
ASUNTO : IP01-D-2017-000011
En fecha 06 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado RONALD GOMEZ, quien expuso: Revisadas las actas que conforman el presente asunto, solicito la libertad plena, y que se siga la investigación en la presente causa, por cuanto las actas procesales no están claras en ello. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Enero de 2017, que riela a los folios 7 al 8, en la que funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON, dejan constancia del siguiente hecho: “…Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana del día de hoy 05/01/2017, al momento que me encontraba de servicio en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P), en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PF). LIC. ROMER YANEZ, OFICIAL AGREGADO (PF). JOSE CRESPO, OFICIAL AGREGADO (/PF). JUAN COLINA, OFICIAL (PF). HERNDER RUIZ, OFICIAL (PF). LEOMAR GUASAMUCARE, OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, para el momento se presenta ciudadano quien dijo ser RAMON, mayor de edad, (los demás datos quedan reserva del Ministerio Publico del Estrado Falcón), quien nos informa que le habían robado su unidad aire Split, marca FRIGILUX, de 24 BTU, color blanco, de 220V, en horas de la madrugada, del día hoy 05/01/2017, que posteriormente indago con los vecinos del sector quienes le manifestaron que en una vivienda ubicada en la urbanización santa maría, calle 01, casa color verde, varios sujetos entre ellos un ciudadano apodado “el panda”, habían introducido el objeto del hurto, acto seguido el ciudadano victima coloca su respectiva denuncia quedando signada con el número 0034, de fecha 05/01/2017; una vez recibida esta información procedo al lugar antes indicado…, haciéndonos acompañar de la víctima, quien se trasladó en su vehículo particular, donde al llegar a la referida urbanización, calle 01, el ciudadano víctima, nos sindica el inmueble de color verde, lugar donde se encontraba oculto el objeto hurtado (unidad de aire); simultáneamente observamos a un ciudadano quien se encontraba frente a la vivienda, el mismo vestía para el momento una franela de color blanca, un short tipo bermuda color blanca, procediendo de inmediato a darle la voz de alto…, el cual dicho sujeto al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, quien se introduce a la vivienda, visto esta situación, procedimos de inmediato a introducirnos al inmueble de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle la captura al ciudadano en un cubículo que funge como patio del lado este de la vivienda..., donde el OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, procede por seguridad de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal al ciudadano aun por identificar, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, posteriormente en un cubículo que funge como solar se observa a simple vista una ciudadana quien vestía para el momento una blusa color rosada, un pantalón jean color azul, a quien no se le realizo registro corporal porque no contábamos con una brigada femenina para el momento, luego se visualizó en dicho cubículo que funge como solar, lo siguiente: UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca FRIGILUX, COLOR BLANCO, DE 220V MODELO ASFR24KCH-P, de 24 BTU; indicándole a los ciudadanos (as), la procedencia y facturas del objeto antes descrito, siendo negativa sus repuestas, visto que se trataba del objeto hurtado, se procede con la aprehensión definitiva de los referidos ciudadano (as)…, quedando identificados como:…JOSE GREGORIO GÚT1ERREZ NAVAS…” es impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem, se le informa que permanecerá detenido a la orden de 1a Fiscalía (Undécima) del Ministerio Público…” ELEAIDYS ISABEL NAVARRO JIMENEZ…” Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, estamos en presencia de una detención en flagrancia, ya que conforme al Acta Policial, antes parcialmente transcrita, se incautó en un cubículo que funge como solar del inmueble donde fue aprehendido junto con una ciudadana (adulta), UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO SPLIT, marca FRIGILUX, COLOR BLANCO, DE 220V MODELO ASFR24KCH-P, de 24 BTU; cuyas características son concordantes con las señaladas por la víctima en su Denuncia No. 0034/ 17, de fecha 05 de Enero de 2017, que riela al folio 6, y que aparece descrita en el Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio 11, por lo que precalificación dada por la vindicta pública al hecho punible que se investiga como HURTO CALIFICADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines del esclarecimiento de los hechos, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta juzgadora que con la imposición de las referidas medidas, se puede lograr someter al adolescente al proceso, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, se acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Freddy Rodríguez.
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