REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000049
ASUNTO : IP01-D-2017-000049
En fecha 22 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 09 de POLIFALCON, con sede en la Población de Chichiriviche, Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Undécima (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicita una medida menos gravosa por cuanto no existes suficientes elemtos de conviccion donde estuvieran plenamente identificado mi representado en relacion a los hechos, tampoco existe por parte de la victima un señalamineto que hiciera efectiva sus pesquisas en relacion a mi defendido asi mismo tambien se puede establecer que no hubo flagrancia por lo que hace una presuncion ineficiente e incapaz por lo que solicita que la investigacion se vaya por la via ordinaria y se le conceda una de las medidas previstas en el articulo 582 en uno de sus laterales establecidas por el tribunal. As mismo solicito ya que mi defendido carece de cedula de identidad se oficie al saime para el tramite de la misma. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Enero de 2017, que riela a los folios 6 al 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de POLIFALCON, con sede en la Población de Chichiriviche, Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho:
“…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de ayer viernes 20 de Enero de 2017, encontrándonos de servicio realizando labores de vigilancia y patrullaje en OPERATIVO ESPECIAL PLAN DE SEGURIDAD PARA UN ESTADO FALCON SEGURO…, específicamente por los diferentes sectores del Municipio Monseñor Iturriza y cuando nos desplazábamos específicamente por la Calle La Marina, Sector La Caraquitas, fuimos abordados por una multitud de persona entre ciudadanas y ciudadanos quienes manifestaron que unos ciudadanos armados con arma blancas (cuchillos) habían despojado a un ciudadano de dos teléfonos celulares amenazándolo de muerte colocándole un cuchillo en el cuello, por lo que identificamos a la víctima, quien dijo ser llamarse ANTONIO RAFAEL QUEVEDO SOTO (demás datos a reserva fiscal), y manifestaron la multitud de persona que los ciudadanos agresores se encontraban introducido en una casa que usan como guaridas en la orilla de la playa ya que ellos observaron cuando saltaron la cerca perimetral de bloque y se encerraron en dicho inmueble, obtenida esta información y en vista del procedimiento en flagrancia, y motivado por la hora y no constar los medios para obtener una orden de allanamiento, procedimos amparados en el artículo 196 del COPP,…, dándole la voz de que salieran del inmueble donde los ciudadanos adentro procedieron a apagar las luces internas fue cuando nos hizo presumir se ocultaban por algo, rápidamente de forma de comando con la premura del caso procedimos a utilizar la fuerza pública e introducirnos al inmueble logrando la aprehensión de seis ciudadanos quienes se encontraban escondidos dentro del inmueble debajo de colchones dentro de cubículos denominados habitaciones la cual queda del lado izquierdo, posteriormente comisione al OFICIAL (C.P.E.F.) ANTHONI TIMAURE, a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del C.O.P.P., no incautando sustancias u objetos de interés criminalistico adherido a su cuerpo, por lo que comisione al OFICIAL (C.P.E.F.) ANTHONI TIMAURE, realizara una inspección al inmueble bajo mi supervisión y en el mismo cubículo donde fueron aprehendidos los ciudadanos en un aire acondicionado que se encontraba en el piso el cual se visualiza dañado dentro del mismo se incautó: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI Y300-0151, COLOR NEGRO IMEI 868442011984221, BATERIA COLOR NEGRA, SIN CHIP, NI TARJETA SIM CARD. 2.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI GS26-L22, COLOR NEGRO IMEI 860287020115129, BATERIA DE COLOR NEGRO SIN CHIP, NI TARJETA SIN CARD. 3.- CUARTO ARMAS BLANCAS (TRES CUCHILLOS Y UN MACHETE), en virtud del hecho y la evidencia colectada y la afirmación de las ciudadanas y ciudadanos que se encontraban afuera visualizando el procedimiento, procedimos a trasladarlo junto con las evidencias incautadas hasta el Centro de Coordinación Policial Numero 09, donde se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: 1.- DARWIN JOSE SILVA CHIRINO…”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA, de fecha 20 de Enero de 2017, que riela al folio 4, formulada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL QUEVEDO SOTO, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…yo estaba en mi casa sentado en la puerta de mi casa viendo televisión en la calle el estadio y vi que pasaron cinco muchachos y luego se regresan y vuelven a pasar y entran tres y uno me coloca un cuchillo en el cuello y me quito el teléfono y otro entro a la casa y agarro otro teléfono que estaba en una mesita de la sala y luego se fueron corriendo los cinco y me asome y lo seguí desde la calle el estadio hasta la calle de la playa me encontré unos muchachos en la esquina y le pregunte y me dicen que se metieron en una casa y me la señalaron y fue cuando llamamos a la policía y luego llego la policía y entraron y realizaron su procedimiento yo estuve durante el procedimiento, la policía consiguió los teléfonos que me robaron cuchillo y un machete con lo que me robaron y los reconocí eran los mismo que me habían robado…”. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Enero de 2017, que riela a los folios 6 al 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de POLIFALCON, con sede en la Población de Chichiriviche, Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos seis (6) ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado y la incautación de dos (2) teléfonos celulares y cuatro (4) armas blancas, tres (3) cuchillos y un machete. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 15, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con estos elementos de investigación si bien pudiera presumirse la comisión del delito imputado, no se evidencia de las diligencias de investigación practicada, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, visto que del allanamiento practicado al inmueble donde se encontraba con otras personas, al practicársele la revisión corporal, no le fue incautado sustancias u objeto de interés criminalístico, ya que estas fueron incautadas conforme consta en el acta policial, dentro de un aire acondicionado que se encontraba en el piso, sin que se determine la conducta desplegada por el adolescente, para que fuese aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera esta juzgadora improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal, y se decreta a favor del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Freddy Rodríguez.
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