REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 8 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000012
ASUNTO : IP01-D-2017-000012
En fecha 06 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Comando de Zona Para El Orden Interno No. 13, Destacamento No. 133, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE ANIMALES, tipificado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección A La Actividad Ganadera, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: 0005/17, de fecha 05 de Enero de 2017, que riela al folio 4, en la que funcionarios militares adscritos al Comando de Zona Para El Orden Interno No. 13, Destacamento No. 133, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…El día 05 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Yaracal, de la Población de Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, se recibió una llamada vía telefónica anónima al teléfono Nro 0416-6104150 del cuadrante Nro 4, perteneciente al Municipio Cacique Manaure, Patrullaje Inteligente de Patria Segura; Informado que se encontraban tres (03) sujetos en actitud sospechosa en el Sector Yaracal II, cerca de la cancha deportiva techada de la Población de Yaracal, quienes cargaban un saco de color blanco y un hacha, motivo por el cual salio comisión…, hacia el destino antes mencionado, una vez en el sector se pudo detectar a tres (03) sujetos quienes al ver la comisión emprendieron la huida escondiéndose dentro de la cancha techada deportiva del Sector Yaracal II, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcon, se procedió a efectuar patrullaje a pie por parte de lo efectivos, logrando la captura de tres (03) sujetos, quienes para el momento de la aprehensión le fueron encontrado un saco de material sintético de color blanco, el cual en su interior tenia carne despotada presuntamente de animal porcino; se procedió a la identificación plena de los sujetos resultando ser y Ilamarse como queda escrito: 1).- JORGE LUIS PEROZO LEAL, CIV-18.179.044, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 01/07/1 988, soltero, obrero, natural de San Juan de los Cayos Municipio Acosta y residenciado en el Sector Antonio José del Sucre Calle Principal casa sin numero, del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; quien presenta las siguiente descripción física y de vestimenta contextura delgada color de la piel morena pelo en abundancia de estatura aproximadamente 170, vestía camisa negra manga larga con rayas blanca, pantalón verde y zapatos blanco y al realizar el chequeo corporal tenía en la cintura .debajo de la camisa un (01) arma blanca (cuchillo) , una navaja múltiple uso y un alicate con mango de goma; 2).- CARLOS EDUARDO PEREZ HIDALGO, CI.V- (Indocumentado), de 21 años de edad, albañil, natural y residenciado en el Sector Antonio José del Sucre, Calle Principal, casa sin numero, del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, quien presenta la siguiente descripción física y vestimenta contextura de la piel delgado de color de la piel moreno estatura 175 aproximadamente pelo corto vestimenta camisa negra con letras de varios colores que decía No Maltrate al Borracho, short corto color negro y zapatos azul con rayas blanca, el cual tenia en la mano derecha un arma blanca (cuchillo) y en la mano izquierda un hacha con mando de madera y 3).- YUNIOR JOSE ORTIZ VARGAS…, quien tenia dos (02) hoyas de aluminio y un saco que en su interior se encontró un ANIMAL MUERTO DESCUARTIZADO DE LA ESPECIE PORCINO (COCHINO BENEFICIADO), CON UN PESO DE VEINTE (20) KILOGRAMOS, una vez detectada la situación se procedió a traslada a los tres (03) sujetos, junto con las herramienta y el saco contentivo de un cochino beneficiado hacia la sede del comando de la Guardia Nacional de Yaracal…, así mismo se les notifico quedarían detenidos por estar presuntamente implicados en presunto abigeato; del mismo modo se procedió leer los derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Constatando esta juzgadora que del contenido del acta anterior, no se evidencia que el adolescente imputado haya concurrido en delito alguno, ya que si bien consta como elemento de investigación las Actas de Entrevistas, de fecha 05 de Enero de 2017, rendida por los ciudadanos CARLOS JOSE NOGUERA CHIRINOS y DANIEL ALEJANDRO PADILLA CEDEÑO, en la que entre otras cosas, expone que desde el año 2015 hasta el año pasado 2016, le han matado al primero la cantidad de seis (06) animales y al segundo la cantidad de cinco (5) vacas, señalando a varias personas como sospechosos entre ellos al adolescente imputado, a quien manifiesta no conocer sino por referencia. Es evidente que en esta investigación no se detuvo al imputado por orden judicial, ni tampoco lo fue de manera flagrante, ya que no se le aprehendió de conformidad con las hipótesis que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe denuncia alguna de la desaparición o perdida de la especie porcino (cochino beneficiado). A su vez, a la luz del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran nulas absolutamente aquellas actuaciones que impliquen la inobservancia y violación de derechos y garantías que se establezcan tanto el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1° del artículo 44, que estipula que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.. En consecuencia es evidente que al imputado se le privó irregularmente de su libertad cuando se le aprehende no flagrantemente, tampoco por orden judicial, por un hecho que no amerita pena privativa de libertad, lo que implica la nulidad de la actuación que conllevó a su detención y es procedente restituirle su derecho y garantía violentadas, circunstancia por la cual es contrario a derecho imponerle las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA la actuación policial que produjo la detención del adolescente imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO DE ANIMALES, tipificado en el artículo 08 de la Ley Penal de Protección A La Actividad Ganadera, determinación que conlleva a declarar SIN LUGAR la solicitud de la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, para que le impusiese al aprehendido las medidas cautelares señaladas en los literales “b”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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