REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000013
ASUNTO : IP01-D-2017-000013
En fecha 06 de Enero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Estación Policial de la Parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “f” y “ h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, quien expone: Esta defensa privada solicita la libertad sin restricciones. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta a los folios 5 al 6, ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Enero de 2017, en la que funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de la Parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, miércoles 04 de Enero del año en curso, encontrándome de servicios en la Estación Policial ubicada en la Parroquia San José de Seque, compareció espontáneamente un ciudadano quien fue identificado como WILMER COLMENAREZ, (Datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Publico), quien expuso que personas no identificadas habían sustraído del interior de su residencia ubicada en la Calle Bolívar de la referida Población, unos bienes los cuales describió como UN EQUIPO ACONDICIONADOR DE AIRE MARCA PHILCO, UN PLAY STATION, MARCA SONY, UN EQUIPO D.V.D., MARCA DAEWOO, UNA AFEITADORA ELECTRICA MARCA SALEM, UN HORNO MICROONDAS, MARCA DAEWOO, DOS MÓTORES DE UNA MISMA LAVADORA DE USO AUTOMÁTICO, DOCE KILÓGRAMOS HERBICIDAS PARA LIMPIAR MAIZ, TRES ATARRAJAS MECANICAS PARA FABRICAR ROSCAS EN TUBERIAS, UN TALADRO ELECTRICO MARCA BLACK AND DEKER, UN CILINDRO DE MOTOR DE MOTO, UN MALETIN DE CUERO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE VAJILLA, UNA BOMBA DE SUCCIÓN DE AGUA DE UNA PULGADA, MARCA INGCO, DOS PULSERAS Y DOS ANILLOS DE ORO, UNA PISTOLA ELÉCTRICA PARA SOLDAR CON ESTAÑO, UN TELEVISOR PLASMA MARCA SANSUMG DE ALTA DEFINICIÓN, DE TREINTA Y DOS PULGADAS, UNA NAVAJA SEVILLANA, DOS PROTECTORES DE CORRIENTE ELECTRICA, UN PAR DE LENTES OSCUROS, recibida esta denuncia, inicie las acciones correspondientes para determinar mayores detalles del delito cometido, realizando un recorrido a pie por la población, logrando visualizar en plena vía pública un adolescente reconocible como habitante de la población, quien de acuerdo a información confidencial en oportunidades anteriores, presumiblemente ha tenido participación en hechos delictivos, sin embargo no ha sido sorprendido flagrantemente. En esta oportunidad pude percatarme que este adolescente mantenía un vendaje colocado en su mano derecha, lo que fue causa de suspicacia por mi parte, por lo que basado en las máximas experiencias, lo abordé realizándole sagazmente un interrogatorio para determinar la posibilidad de su participación en el hecho que estaba investigando o en su defecto si de alguna forma tenía alguna información importante al respecto; negando este su participación, retirándome del lugar. Posteriormente transcurrido un espacio de tiempo aproximado de veinte minutos, encontrándome en la Estación Policial donde prestó servicios, compareció espontáneamente una ciudadana identificada como MARBELIS BRACHO, acompañada por el adolescente antes mencionado, informando ser la progenitora de este, quien le acompañaba y de acuerdo a versión suministrada por la presentante, el mismo le había comentado haber tenido participación directa en el hecho, por lo que inmediatamente fue sometido a un interrogatorio exhaustivo; informándome que efectivamente había penetrado al inmueble donde ocurrió el hurto, en compañía de otros presuntos ciudadanos a quienes mencionó como RONALD y otro bajo el seudónimo de “ El Negrito” de quienes no aportó más detalles, de igual forma me informó que los bienes hurtados del interior del inmueble habían sido expendidos de la forma siguiente: a un ciudadano a quien mencionó como LUIS LOPEZ, domiciliado en el Sector La Estaquita de la referida población; había adquirido en compra UN EQUIPO ACONDICIONADOR DE AIRE, ASIMISMO UN HORNO MICROONDAS Y TRES EMPAQUES DE HERBICIDA, otros ciudadanos, a quienes menciono como: ELVIS GOMEZ y VICTOR GOMEZ, domiciliados en los Sectores El Copey y Calle Las Flores de la localidad de San José de Seque, respectivamente habían adquirido en compra UN TELEVISOR, UN PLAY STATION, UNA BOMBA DE SUCCIÓN DE AGUA, UN CILINDRO DE MOTOR DE MOTO, además de otro sujeto a quien mencionó como: ANDRI REYES, domiciliado en el Sector La Estaquita, había adquirido en compra UN TALADRO DE FUNCIONAMIENTO ELÉCTRICO, asimismo el adolescente interpelado manifestó mantener en su poder UN EQUIPO D.V.D. Y UN MOTOR PARA LAVADORA, DOS NEUMÁTICOS PARA MOTO, UN ACCESORIO PARA ACUMULACION DE AIRE COMPRIMIDO CONOCIDO COMUNMENTE COMO “TRIPA”; los cuales según me informó mantenía ocultos en una zona boscosa adyacente a la población. En virtud de esta situación me comunique vía telefónica con este Despacho Policial, informándole al SUPERVISOR JEFE (PEF) LEONEL GUANIPA, Director de este Centro de Coordinación Policial, los pormenores del hecho, presentándose posteriormente a la 01:00 post meridiem, una comisión policial procedentes de este despacho, integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEF) JUAN SUAREZ, OFICIAL AGREGADO (PEF) NIXIDO REYES, OFICIAL AGREGADO (PEF) CARLOS SIVADA y OFICIAL (PEF) OSBER PIÑA…, procediendo inmediatamente con las medidas de seguridad correspondientes a hacernos acompañar del adolescente aún por identificar, hasta las direcciones donde según su versión residían los presuntos ciudadanos incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ubicando en primer lugar los inmuebles de habitación de los ciudadano: ELVIS GOMEZ y VICTOR GOMEZ, quienes fueron encontrados en sus respectivos domicilios y al ser objetos de un llamado desde la parte exterior, desde donde nos identificamos a viva voz como funcionario policial de conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos atendieron voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y, al ser notificados de nuestra presencia en el sitio, manifestaron que ciertamente mantenían en posesión, los objetos que habían obtenido en compra, haciéndome entrega de: UN PLAY STATION, MARCA SONY,. SERIAL P0106641831, UNA BOMBA DE SUCCIÓN DE AGUA, MARCA INGCO, UN CILINDRO DE MOTOR DE MOTO, siendo ambos ciudadanos aprehendidos a las 02:00 post meridiem de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal penal, habiéndoles leído el suscrito, sus derechos que como imputados les asiste el artículo 127 ejusdem…, dirigiéndonos posteriormente hasta el inmueble de habitación del ciudadano: LUIS LOPEZ, quien de igual forma fue ubicado, atendiendo nuestro llamado, luego de las formalidades de ley correspondientes, y al ser informado del motivo de nuestra presencia en el lugar, expuso voluntariamente sin coacción alguna que mantenía en su poder los siguientes objetos luego de haberlos adquirido en compra: UN EQUIPO ACONDICIONADOR DE AIRE, MARCA PHILCO, ASIMISMO UN HORNO MICROONDAS MARCA DAEWOO, Y TRES EMPAQUES DE HERBICIDA, GD 90, de los cuales nos hizo entrega, siendo aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 ejusdem, a las 02:25 horas post meridiem, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le asiste el articulo 127 ejusdem, acto seguido nos trasladamos hasta la zona boscosa donde por información del adolescente aun por identificar se encontraban ocultos el resto de los objetos hurtados, donde al llegar, fueron ubicados colocados sobre la superficie de tierra, ocultos entre unos arbustos UN EQUIPO D.V.D. MARCA DAEWOO Y UN MOTOR PARA LAVADORA SEMI DESVALIJADO, DOS NEUMATICOS PARA MOTOS, UN ACCESORIÓ DE ACUMULACION DE AIRE COMPRIMIDO. PARA MOTO, CONOCIDO COMUNMENTE COMO “TRIPA”, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalística. En última instancia nos trasladamos hasta el inmueble de habitación del ciudadano: ANDRI REYES, quien fue ubicado, atendiendo nuestro llamado de forma espontánea, siendo informado del motivo de nuestra presencia en el sitio, aceptando mantener en posesión los objetos adquiridos en compra, entregándonos voluntariamente UN TALADRO DE FUNCIONAMIENTO ELECTRICO, MARCA BLACK AND DECKER, siendo aprehendido a las 02:45 post meridiem, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto por el suscrito de sus derechos que corno imputado le asiste el articulo 127 ejusdem. Una vez completado el procedimiento, nos trasladamos hasta la sede Policial donde prestó servicios, donde los aprehendidos fueron plenamente identificados como: “…, quinto: ANTONIO JOSE LOYO BRACHO…” quien fue igualmente aprehendido, a las 03:00 meridiem, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le asisten los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que conforme al ACTA POLICIAL, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, señalando a los funcionarios los sitios donde se encontraban los bienes hurtados de la residencia de la víctima, la cual se concatena con la DENUNCIA NRO: 001, de fecha 04 de Enero de 2017, que riela al folio 4, formulada por la víctima en la que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra, identificando los bienes que le fueron hurtados de su residencia, los cuales aparecen descritos en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela a los folios 10 al 11, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO CALFIICADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, quien solicitó para su defendido la libertad sin restricciones, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a reinsertarse en el Sistema Educativo, debiendo consignar en la causa, la respectiva constancia de estudio o de trabajo, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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